REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 2 de Marzo de 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-000013
ASUNTO: NP01-R-2011-000019
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



Mediante decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, y fundamentada el mismo día, la ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas , con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: divorciado, hijo de: Gilberta Vargas de Ramos (V) y de Jesús Ramos (F), de profesión u oficio agricultor, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 13/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.328, domiciliado en: Caripe, la Guanota, calle la Bomba, primera casa S/N, frente de la bomba de agua, Caripe, estado Monagas, Teléfono 0292/4141725, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENZAS previsto y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GABRIELA COVA HERNANDEZ; desestimándose la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público de decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la pena a aplicar no exceda de tres años en su límite máximo y; en consecuencia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los numerales 1° y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas que cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral tanto de él, como de la presunta víctima Emireida Del Valle Farias Sabolla, a quien se ordena librar boleta de citación. SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la citada ley especial, se le imponen al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD: 1).- La prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, así como al lugar donde habitan, estudian y trabajan, 2).- A no realizar por sí ni por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a sus familiares. 3).- Salida Inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la víctima Emereida del Valle Farias Sabolla, autorizando solo a llevarse sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo. Desestimando esta juzgadora la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación a la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 13° del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto a través de las reglas que regulan el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y habiéndose admitido el mismo el día 22-02-2011; este Tribunal de Alzada, una vez precisado lo anterior, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE


En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, y fundamentada el mismo día, por la ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto signado con el N° NP01-S-2011-000013; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 119 al 125, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme a lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal 02, de Violencia den Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 251 ordinales 2, 4 y 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso de Apelación, de Conformidad con lo pautado en los artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACIÓN. El Ministerio publico como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Publico representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en Materia< de Violencia de Género de la Circunscripción del Estado Monagas, quien ostenta la competencia para ejercer el mismo. La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el articulo 432 del código Adjetivo Penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los términos expresamente establecidos”. Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que solo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal recurso de apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 02-02-2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de Control de esta Circunscripción judicial, ante la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Publico es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fue acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en un arresto transitorio por 48 horas que cumplirá en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y la obligación de presentarse cada quince 15 días por el equipo interdisciplinario, a fin de realizarle evaluación psicosocial tanto de él como de la presunta victima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, por cuanto a criterio de la Juzgadora no se encuentran satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, al estar acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se hay6a evidentemente prescrita, así como elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor de los mismos. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona una un “gravamen irreparable” al Ministerio publico y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Publico, otorgando la libertada una persona que aun cuando materializó el delito tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, observa la representa del Ministerio Publico que no solo se causo un gravamen irreparable, sino que la Juzgadora para decidir tomo para ella una facultad que no es de ella, ya que la Medida Cautelar acordada procede solo a solicitud del Ministerio Publico, c0omo director del proceso, tal como lo señala lo siguiente: Articulo 92 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; “El Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, o en función de Juicio, si fuere el Caso, las siguientes medidas cautelares: 1.- Arresto transitorio del agresor hasta por 48 horas…”, no siendo esta la medida solicitada por la representante de la Vindicta Publica. La ciudadana Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos: “…en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, plenamente identificado , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 y en el encabezamiento de y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMEREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, y por la presunta comisión de los delitos de amenaza previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COVA HERBNANDEZ, desestimándose la solicitud planteada por la representante del Ministerio publico de decretarse la medida de privación judicial preventiva de la libertad y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA, prevista en los numerales 1 y 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en un arresto transitorio por 48 horas que cumplirá en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, y la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el equipo interdisciplinario, a fin de realizar evaluación psicosocial tanto a él como de la presunta victima, por no encontrarse a criterio de quien dicta la decisión satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del 250 del COPP, al estar acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción no se haya evidentemente prescrita, así como el surgimiento de fundados elementos de convicción para estimar que el a sido autor de ambos delitos. SEGUNDO: igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la citada Ley especial, se le impone al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 1).- La prohibición de acercarse a la ciudadana victima, así como al lugar, donde habitan, estudian y trabaja, 2).- A no realizar actos por si no por interpuestas personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a sus familiares. 3).- Salida inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS de la residencia en común, independientemente de su titularidad ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la víctima, autorizado solo a llevarse su efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Desestimando este juzgador la solicitud realizada por el Ministerio Publico con relación a la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la Materia. TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto a través de las reglas que regulan el Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por las partes.” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el principio del debido proceso y a la Titularidad de la Acción penal n que ostenta el Ministerio Publico sobre la Investigación penal dentro del proceso penal venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”CAPITULO IV. ARGUMENTOS DEL MINSITERIO PÚBLICO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el. Articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de los dispuesto en el. Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible, del estado representada en este caso por el Ministerio público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “...Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en él, es lo que se conoce como el mero principio del Debido Proceso. De modo que el catalogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del Juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos expuestos antes de que le permitan desenvolverse en el campo más propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el Juzgador mantener incólume el principio del Ministerio Publico como titular de la acción penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de control de esta Circunscripción judicial, argumenta su decisión en el hecho de que por no encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del 250 del Código orgánico Procesal Penal, Al estar acr5editado la existencia de un punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como el surgimiento de fundados elementos de convicción para estimar que el ha sido autor de ambos delitos, evidenciándose una clara contradicción en los argumentado esgrimidos por la Juzgadora, cuando se desprende de las actas que conforman la presente causa que la Representación Fiscal haciendo uso de la Sentencia 1381 de Fecha 30 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, le imputo en esa audiencia al ciudadano imputado los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se evidencia la conducta predelictual del referido imputado, ya que en la causa signada con el Nº 16F15-3479-2010, (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) de fecha 14-10-20140, la cual fue consignada en la presente audiencia, aparece como Victima la misma ciudadana EMEREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, aunado a ello el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS ,incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de Denuncia en su debida oportunidad, de donde surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano imputado, los cuales no fueron considerados por la Juzgadora al momento de decidir, igualmente imputó al referido ciudadano el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: AIRLYS GABRIELA COVA HERNANDEZ, causa N° 16F15-0443-2010, de donde también surgen elementos de convicción en contra del ciudadano imputado, lo que llevó a la Representación Fiscal a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, 4 , 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y la cual además posee una cualidad especial en virtud de una discapacidad, y que los elementos argüidos por el órgano Jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la Luz de la Ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la Juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicito, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. En este sentido, cabe, aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del juez, del Ministerio Publico, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”. De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el Acta de Denuncia a la cual se hace referencia up supra, y las impu6taciones realizadas en la Audiencia de Presentación, con fundamento en la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudieron haber ilustrado a la Juzgadora sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podría sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de tan anhelada justicia. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de l a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Pena(…omissis…)CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Publico, en perjuicio de las atribuciones que le confieren el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del ministerio Publico, y los artículos 432 y 433 ejusdem, y articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Nº 02 de Violencia en Función recontrol, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2010, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el ministerio publico, a los fines de garantizar las resultas del proceso…. (Sic)(Cursiva Nuestra).


- II -
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Abogado AQUILINO RODRIGUEZ, Defensor Público Primero Penal Integral del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, presentó contestación al recurso de apelación presentado contra la decisión dictada en fecha 02/02/2011, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-S-2011-000013; escrito este que corre inserto a los folios del 133 al 137, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, que señaló entre otros particulares, lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal penal procedo a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en los siguientes Términos: LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, del Circuito judicial penal, en fecha 07 de febrero de 2011, en el asunto NP01-S-2011-000013, seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, a quien este Tribunal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión esta que no es compartida por la ciudadana representante de la vindicta Pública argumentando que “el Juzgador para decidir toma para ella una facultad que no es de ella, ya que la medida cautelar acordada procede solo a solicitud del fiscal del Ministerio Publico como director del proceso no siendo la medida solicitada por el representante del ministerio Publico” que el mismo señala en su escrito de Apelación, decisión esta que si esta aceptada por esta Defensa por considerarla ajustada derecho, como bien lo señala el Tribunal en su decisión al otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado lo hace en acatamiento a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal del ministerio publico en su oportunidad legal y mediante escrito motivado solicito decretar medida privativa de libertad de mi representado por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y en segundo aparte todo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMEREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, a la cual esta defensa difiere de los argumentos de la Vindicta publica claramente explanados en el Recurso de Apelación, siendo inexcusable que en este momento procesal pretenda impugnar la decisión emitida por el Tribunal SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS del Circuito judicial Penal , aduciendo violación de la tutela efectiva y la violación del debido proceso, por el contrario la jueza de instancia actuó con apego a la norma y ejerciendo el control judicial garantizando el debido proceso. Asimismo en expreso reconocimiento de los derechos indígenas y efectos legales correspondiente del Articulo 3, numeral 3, de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se entiende por: Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas, tal como se puede evidenciar en la constancia emitida por la Asociación Civil Indígena Chaima Caripe, anexo marcado “A”, toda vez, que mi defendido pertenece al Pueblo Indígena Chaima con domicilio en la comunidad Indígena de Vuelta Larga, Parroquia Sabana de Piedra municipio Caripe del estado Monagas. Del mismo modo lo que establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su articulo 141 el cual señala: En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1.- No se perseguirán penalmente… 2.- Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural. Por otro lado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, establece en sus articulo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. Por todas las consideraciones antes expuestas esta defensa solicita se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal y se confirme la decisión emitida por el Tribunal SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, del Circuito judicial penal, en fecha 07 de febrero de 2011, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a mi representado ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS…” (Cursiva Nuestra).

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2011, y fundamentada el mismo día, la ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-S-2011-000013, fundamentada el mismo día 02 del mismo mes y año, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 104 al 118 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:
“….Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de ayer 01-02-2011, para oír al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: divorciado, hijo de: Gilberta Vargas de Ramos (V) y de Jesús Ramos (F), de profesión u oficio agricultor, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 13/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.328, domiciliado en: Caripe, la Guanota, calle la Bomba, primera casa S/N, frente de la bomba de agua, Caripe, estado Monagas, teléfono 0292/4141725, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. AQUILINO RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa: ANTECEDENTES. En fecha 31-01-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el 16 numeral 6to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se celebró el día 01-02-2011, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA portadora de la cédula de identidad Nro. (9.292.762); y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COVA HERNÀNDEZ, portadora de las cédula de identidad Nro. (v).-17.712.299. Solicitó, en primer lugar, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, se acuerde proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento especial, en tercer lugar, en cuanto a la medida de coerción personal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 2, 4 y 5 parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia, arguyendo a tal fin que existe una conducta predelictual del referido ciudadano. En la audiencia, consignó las causas signadas con el Nº 16F15-3479-2010, y Nº 16F15-0443-2010, (nomenclaturas llevadas por el Ministerio Público) contentivas de denuncias formuladas por las víctimas y demás elementos de convicción que le sirvieron para imputar en el mismo acto la comisión de los delitos denunciados. Siendo acumuladas, a la causa principal, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También, solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de género. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Por su parte, el Defensor Público ABG. AQUILINO RODRIGUEZ, cedido como le fue, el derecho de palabra, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, con la relación a la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado la MEDIDA CAUTELAR SUSTUITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, y en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, por cuanto incumplió con la Medida de protección que le fueron decretadas en otra oportunidad, alego a favor de mi representado lo establecido en el último aparte del articulo 256 ejusdem, toda vez que se evidencia que no esta sujeto a una medida cautelar, mas aun cuando el imputado de autos manifiesta que vive con la hoy supuesta víctima evidenciándose que la misma también relajo las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, y mi representado tiene arraigo en el país con residencia fija en la Guanota, Calle la Bomba, casa s/n, Municipio Caripe y el mismo no cuenta con suficientes recursos económicos por ende considera este defensor que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido pertenece al pueblo indígena Chaima el cual tiene un tratamiento especial en cuanto a la materia ya que el dicho ciudadano manifestó su identidad como tal e igualmente debe tomarse en consideración esta condición los sistemas de administración de justicia es propiedad del pueblo”. Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos. DE LOS HECHOS Consta al folio uno (01) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana FARIAS SABOLLA EMIREIDA DEL VALLE, de fecha 30-01-2011, mediante la cual informa: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien llego a mi a buscarme yo salí hacia la casa de mi vecina, y me agredió por los cabellos, me tiro al suelo y me dio un golpe en la boca, es todo”. Consta al folio treinta (30) Acta de DENUNCIA Nº 16F15-34-79-2010 de la ciudadana FARIAS SABOLLA EMIREIDA DEL VALLE, de fecha 14-10-2010, mediante la cual informa: “Yo vengo a este despacho a colocar una denuncia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, ya que el día 29/07/2010 me agredió físicamente y yo no coloqué denuncia porque su familia me decían que no la colocara, pero este señor me volvió a agredir el día 10/10/2010, me dio en la cara con el puño, me insultó verbalmente, pero siempre lo hace, ya que cuando se emborracha me insulta como quiere y me obliga a tener relaciones con él, y yo no acepto tener relaciones con el, el domingo me saco de la casa con una de mis niñas de 6 años, me sacaron mis corotos para afuera, yo estoy de todos modos viviendo en mi casa…Y de igual forma me ha amenazado con matarme o quemarme dentro de la casa si yo no le dejo la casa a èl , es todo”.Consta al folio sesenta y cuatro (64) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana COVA HERNÀNDEZ AIRILYS GABRIELA, de fecha 05-02-2010, mediante la cual informa: “Bueno resulta que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, me ofendió verbalmente, levantándome la mano para darme un golpe, todo sucedió cuando estábamos en el Instituto Nacional de Tierra, ubicado en la ciudad de Maturín, tratando de solucionar un problema, que tiene dicho ciudadano con el ciudadano Jorge Salazar, debido a un terreno que tienen en reclamación ambos ciudadanos , porque yo soy la representante del Consejo Comunal del Caserio la Guanota y el ciudadano Carlos Eduardo Ramos falsificó una constancia de ocupación de un terreno propiedad del ciudadano Jorge Salazar, quien le arrendó verbalmente dicho terreno al citado ciudadano…. , es todo”. DEL DERECHO. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo son, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GABRIELA COVA HERNANDEZ, respectivamente. Ahora bien, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4° del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”. Por su parte, la Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como: “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él”. Ahora bien, observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar de los hechos narrados por la víctima Emireida Farias, quien señala haber sufrido, lesiones en la cara en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, según se evidencia de las actas de denuncia de fechas 30-01-11 y 14-10-10, y corroborado con los Reconocimientos Medico Legales de fechas 30-01-2011 y 01-10-2010, de donde se lee: “politraumatismo contuso leve”, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, respecto al delito de AMENAZA observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, se puede corroborar de los hechos narrados por la víctima Emireida Farias y la víctima Gabriela Cova Hernández, quienes señalan, respectivamente, según se evidencia de denuncias de fechas 14-10-2010 y 05-02-2010, que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las amenazó, y corroborado con el acta de entrevista de fecha 19-11-2010 del ciudadano Wiliam Gonzàlez; el acta de entrevista de fecha 19-11-2010, de la ciudadana Ayadirys Bastardo; y el acta de entrevista de fecha 5-02-2010 realizada al ciudadano Jorge Josè Salazar. Siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de AMENAZA. En este sentido, se observa, que tal como lo estipula el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, que son sancionados con pena de prisión, respectivamente, y no se encuentran prescritos. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, ha sido probablemente el autor los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENZAS previsto y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GABRIELA COVA HERNANDEZ, y son suficientes a los fines de estimar que el referido ciudadano, ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos imputados. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas, comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva; en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad : 1).- La prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, así como al lugar donde habitan, estudian y trabajan, 2).- A no realizar por sí ni por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a sus familiares. 3).- Salida Inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la víctima Emireida del Valle Farias Sabolla, autorizando solo a llevarse sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo. Desestimando esta juzgadora la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación a la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 13° del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide. DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mas alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, en razón de ello, se le impone al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las previstas en los numerales 1° y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas, que cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral tanto de él, como de la víctima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, a quien se ordena librar boleta de citación, y así se decide. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales y Principios Procesales, como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además, de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, debe decretarse como FLAGRANTE de conformidad con los lapsos que prevé en el artículo 93 de la presente ley especial, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y así se decide. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: divorciado, hijo de: Gilberta Vargas de Ramos (V) y de Jesús Ramos (F), de profesión u oficio agricultor, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 13/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.328, domiciliado en: Caripe, la Guanota, calle la Bomba, primera casa S/N, frente de la bomba de agua, Caripe, estado Monagas, Teléfono 0292/4141725, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENZAS previsto y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GABRIELA COVA HERNANDEZ; desestimándose la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público de decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la pena a aplicar no exceda de tres años en su límite máximo y; en consecuencia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los numerales 1° y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas que cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral tanto de él, como de la presunta víctima Emireida Del Valle Farias Sabolla, a quien se ordena librar boleta de citación. SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la citada ley especial, se le imponen al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD: 1).- La prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, así como al lugar donde habitan, estudian y trabajan, 2).- A no realizar por sí ni por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a sus familiares. 3).- Salida Inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la víctima Emireida del Valle Farias Sabolla, autorizando solo a llevarse sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo. Desestimando esta juzgadora la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación a la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 13° del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto a través de las reglas que regulan el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…” (Cursiva de esta Alzada).


- IV-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto Previo: Observa esta Alzada Colegiada que la recurrente señala que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en el proceso, coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al imputado en aras de proseguir una investigación y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado, representada por el Ministerio Público; asimismo señala que ha debido la juzgadora mantener incólume el principio del Ministerio Público como titular de la acción penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada.

En tal sentido, es importante señalar que los Jueces de control están obligados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos, acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera diáfana; así pues no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces con el fin de ratificar lo solicitado por el Ministerio Público, si éste debe conceder todo lo que la Vindicta Pública le solicitare, siendo errado el criterio de la recurrente de que debe mantener incólume el juez lo solicitad por ella, por cuanto es al juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste para hacerlo debe ceñirse a las actuaciones que se le presenten para su conocimiento teniendo éste la potestad de conceder o no lo pedido por las partes conforme a derecho, y si a criterio de las partes es desacertado el fallo del juez, la Ley le brinda a estos recursos para impugnar la decisión del mismo.

Punto único: Señala la recurrente que el Tribunal Cuarto de control de esta Circunscripción judicial, argumentó su decisión en el hecho de que no se encontraban satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditado la existencia de un punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como el surgimiento de fundados elementos de convicción para estimar que él ha sido autor de ambos delitos, evidenciándose a su criterio, una clara contradicción en los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, ya que se desprende de las actas que conforman la presente causa que la Representación Fiscal haciendo uso de la Sentencia 1381 de Fecha 30 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, le imputó en esa audiencia al ciudadano Carlos Eduardo Ramos, los delitos de Amenazas y Violencia Física, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, en la causa signada con el Nº 16F15-3479-2010, (Nomenclatura del Despacho Fiscal) de fecha 14-10-20140, la cual fue consignada en la audiencia de presentación, aparece como Victima la misma ciudadana Emereida Del Valle Farias Sabolla, y aunado a ello el ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas ,incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de Denuncia en su debida oportunidad, de donde surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano imputado, los cuales no fueron considerados por la Juzgadora al momento de decidir. Asimismo señala la recurrente, que le imputó al referido ciudadano el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Airlys Gabriela Cova Hernandez, causa N° 16F15-0443-2010, de donde también surgen elementos de convicción en contra del procesado, lo que llevó a la Representación Fiscal a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Vindicta Pública al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, considera importante la recurrente señalar, que a su criterio, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, que posee una cualidad especial en virtud de una discapacidad; y que los elementos argüidos por el órgano Jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la Luz de la Ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo resalta la apelante, que no puede hacer referencia la Juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como se solicitó en el presente caso, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso.

Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela inserta a los folios del ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118), que la jurisdicente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consideró lo siguiente:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mas alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, en razón de ello, se le impone al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las previstas en los numerales 1° y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas, que cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral tanto de él, como de la víctima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, a quien se ordena librar boleta de citación, y así se decide. (Negrillas de la Corte)


Apreciándose del extracto de la recurrida, que no es cierta la aseveración hecha por la recurrente cuando aduce que la jurisdicente argumentó su decisión en el hecho de que no se encontraban satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, toda vez que, la misma observó y consideró que se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 de la referida norma penal, sin embargo a su criterio en el presente caso, no existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, y aunado a ello, la pena más alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano Carlos Eduardo Ramos comporta una pena corporal que oscila entre 6 y 18 meses; razón por la cual, consideran los miembros de esta Corte, que fue desacertado por parte de la recurrente argumentar que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que no se encontraban satisfechos los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por cuanto a todas luces se observa que no fueron estas las razones para negar la Medida Privativa y decretar la Medida Cautelar.

Ahora bien, expuesto lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que ha debido la jurisdicente para estimar que no existía una presunción razonable de peligro de fuga, no solo la pena de los delitos que se le atribuyó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos, sino también tomar en cuenta el hecho de que el referido imputado incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor de denuncia, en relación con la ciudadana Emereida Del Valle Farias Sabolla, tal y como lo señaló la recurrente, tanto así que lo aprehendieron en flagrancia después de haberla agredido físicamente, toda vez que, tal circunstancia, valga decir, su comportamiento omisivo a cumplir las normas impuestas, conlleva a presumir el peligro de fuga, según lo establece el artículo 251 en su numeral 4 del COPP, pues se desprende de las actas procesales, entrevistas realizadas a los ciudadanos William González y Ayadirys Bastardo, las cuales rielan insertas en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) y setenta y dos (72) y setenta y tres (73), respectivamente, quienes manifestaron que el ciudadano Carlos Eduardo Ramos, maltrata física y verbalmente a la ciudadana Emereida Del Valle Farias Sabolla, que la ha golpeado con cabillas en las piernas, con una plancha en la cabeza y que en una oportunidad le quemó la casa donde vivían, es por ello que, concluimos que fue desacertado por parte del Tribunal de Violencia negar la Medida Privativa solicitada por la Representación Fiscal, y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva y Medidas de Protección de la contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, si bien, no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa de las actas que el imputado ha incumplido con las Medidas de Protección que habían sido impuestas por el órgano receptor de la denuncia antes de su aprehensión, las cuales, entre otras cosas prohibían al imputado el acercamiento a la víctima y amenazarla, o causarle daño, por lo tanto, existe peligro de fuga por el ordinal 4° del artículo 251 del COPP, en virtud de la conducta omisiva del imputado de cumplir con las Medidas de Protección impuestas; es por ello que quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado ha sido autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto, consta al folio uno (01) Acta de denuncia común de la ciudadana Farias Sabolla Emireida Del Valle, de fecha 30-01-2011, mediante la cual informa: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien llego a mi a buscarme yo salí hacia la casa de mi vecina, y me agredió por los cabellos, me tiro al suelo y me dio un golpe en la boca, es todo”; consta al folio treinta (30) acta de denuncia Nº 16F15-34-79-2010 de la ciudadana Farias Sabolla Emireida Del Valle, de fecha 14-10-2010, mediante la cual informa: “Yo vengo a este despacho a colocar una denuncia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, ya que el día 29/07/2010 me agredió físicamente y yo no coloqué denuncia porque su familia me decían que no la colocara, pero este señor me volvió a agredir el día 10/10/2010, me dio en la cara con el puño, me insultó verbalmente, pero siempre lo hace, ya que cuando se emborracha me insulta como quiere y me obliga a tener relaciones con él, y yo no acepto tener relaciones con el, el domingo me saco de la casa con una de mis niñas de 6 años, me sacaron mis corotos para afuera, yo estoy de todos modos viviendo en mi casa…Y de igual forma me ha amenazado con matarme o quemarme dentro de la casa si yo no le dejo la casa a èl , es todo”; consta al folio sesenta y cuatro (64) Acta de denuncia común de la ciudadana Cova Hernández Airilys Gabriela, de fecha 05-02-2010, mediante la cual informa: “Bueno resulta que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, me ofendió verbalmente, levantándome la mano para darme un golpe, todo sucedió cuando estábamos en el Instituto Nacional de Tierra, ubicado en la ciudad de Maturín, tratando de solucionar un problema, que tiene dicho ciudadano con el ciudadano Jorge Salazar, debido a un terreno que tienen en reclamación ambos ciudadanos , porque yo soy la representante del Consejo Comunal del Caserio la Guanota y el ciudadano Carlos Eduardo Ramos falsificó una constancia de ocupación de un terreno propiedad del ciudadano Jorge Salazar, quien le arrendó verbalmente dicho terreno al citado ciudadano…”; asimismo, existe una presunción de peligro de fuga por el comportamiento que el imputado ha tenido de violentar las Medidas que le fueron impuestas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del COPP. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de aprehensión del mencionado ciudadano para que el mismo sea recluido en la Comandancia General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; haciendo saber al representante fiscal que, una vez aprehendido el mismo, comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de no haber sido presentado el mismo. Y así se decide.

Dados los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decreta por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA


En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decretada por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el resto de la decisión. Y así se decide.

TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios de aprehensión.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.




La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ





DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/FYLR/Adolis