REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2010-000001
ASUNTO : NK01-X-2011-000004



JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 23 de Febrero de 2011, por la Ciudadana Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-000001, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de MARVELYS DE JESUS FERNANDEZ.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 25 de Febrero de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 28-02-2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones-previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al cuatro (04), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el Ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, Me INHIBO de conocer en la presente causa NK01-P-2010-000001, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que se había realizado una división de la continencia de la causa con la signada con el Nº NP01-P-08-2726 y al haber dictado decisión en la audiencia oral y publica fijada y realizada en fecha 1 de Diciembre del año 2010, mediante la cual hice los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.721.119, nacido en fecha 06/06/89, de edad 22 años, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio, Ayudante de Albañil, estado civil soltero y domiciliado en Barrio el Nazareno, Calle 02, Casa 04 (Casa de color Verde) cerca del tanque de agua. Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que nace de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual establece para el delito de robo agrava una pena que va desde diez (10) años a diecisiete (17) años tomando la media que seria de trece (13) años y siete (7) meses y por la admisión que realizo en este acto el acusado de marras se aplica lo establecido en la disposición en su artículo 376 del código orgánico procesal penal, no pudiendo rebajar mas de la pena mínima que serían diez (10) años, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, , mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Primero (01) de Julio del año 2018, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada. Por tanto se acredita que me encuentro incurso (sic) en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”. Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…”. (Sic.).



FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


ANTECEDENTES

Se desprende del contenido del acta que conforma la presente incidencia penal que, la Ciudadana MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2010-000001, observó que ya había dictado sentencia en contra del Acusado JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, manifestando lo siguiente: “…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el Ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, Me INHIBO de conocer en la presente causa NK01-P-2010-000001, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que se había realizado una división de la continencia de la causa con la signada con el Nº NP01-P-08-2726 y al haber dictado decisión en la audiencia oral y publica fijada y realizada en fecha 1 de Diciembre del año 2010, mediante la cual hice los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.721.119, (…omissis…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que nace de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual establece para el delito de robo agrava una pena que va desde diez (10) años a diecisiete (17) años tomando la media que seria de trece (13) años y siete (7) meses y por la admisión que realizo en este acto el acusado de marras se aplica lo establecido en la disposición en su artículo 376 del código orgánico procesal penal, no pudiendo rebajar mas de la pena mínima que serían diez (10) años, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Primero (01) de Julio del año 2018, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada…” razón por la cual, su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del mismo y referente a la responsabilidad o no del acusado JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2010-000004, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-000001, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86.7° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior, El Juez Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
-Ponente-

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ


DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín