REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 31 de marzo de 2011.
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001272
ASUNTO: NP01-R-2011-000044
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ANNEDYS ARIANNY CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.870 y CESAR RAMÓN MAESTRE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.806, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano ABG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.0401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados arriba señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado, ABG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio noventa y tres (93) de esta incidencia, y según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez del Tribunal arriba señalado, la cual está encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ABG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor privado, ABG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANNEDYS ARIANNY CASTRO y CESAR RAMÓN MAESTRE MARCANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ MYRG/ MMMG /MGBM/djsa.**