REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007790
ASUNTO : NP01-P-2010-007790


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: LUIS JESUS BONILLO


IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
1.- “ANGELO ADRIAN DOCCIHIO CABRAL, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA LICINIA CABRAL (V) y de ANGEL DOCCHIO (v), de profesión u oficio obrero, natural de del Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.538.277, Teléfono: 0291-3270202, domiciliado en: sector las terrazas, calle 9, casa N° 10, como ha 100 mtrs antes de llegar a la parada de la ruta 3, Maturín Estado Monagas…”

DEFENSORA PÚBLICA
ABG. WENDY FIGARELLA

ACUSADOR:

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. JOSE ROJAS

DELITO:

HURTO CALIFICADO. (Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor)

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

“El día 22/09/2010 siendo aproximadamente las 03:00 PM, el imputado ANGELO ADRIAN DOCCHIO CABRAL, irrumpió en la residencia de la ciudadana ANGELA ARGENTO, en el sector Bello Monte, Maturín Estado Monagas, logrando apoderarse sin consentimiento, de ésta un kit de campaña color beige, un triangulo de seguridad con su respectivo estuche rojo, y dos flotadores de agua rojo, siendo que en tal acción fue sorprendido por la ciudadana DIOMARA JOSEFINA LOROÑO, quien para el momento se encontraba en la residencia, por lo que el imputado trato de huir del sitio y los vecino acudieron al auxilio, procediendo a realizar persecución logrando detenerlo, para posteriormente entregárselo a la comisión policial.… “

Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del Código Penal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesaria, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio.

La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del Código Penal, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la medida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte el Acusado ANGELO ADRIAN DOCCHIO CABRAL, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano ANGELO ADRIAN DOCCIHIO CABRAL, por el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del Código Penal y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado ANGELO ADRIAN DOCCHIO CABRAL, esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del Código Penal, que prevé una pena de prisión de 4 a 8 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal toma el termino inferior de la pena aplicar la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del Código Penal, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su termino inferior, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del Código Penal. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANGELO ADRIAN DOCCIHIO CABRAL, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la victima DIOMARA JOSEFINA FARIAS LOROÑO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando el imputado, tal como lo establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas alargadas a cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo, de igual forma se le impuso lo establecido en el ordinal 9 del referido artículo, prohibiéndole este Tribunal al referido imputado acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia, bien sea por si misma o por terceras personas. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentran en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los dieciocho (18) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación, publíquese, regístrese y déjese copia LA JUEZA

ABG. SULAY MARCANO ORENCE
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS JESUS BONILLO

En esta misma fecha siendo las 11:38 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS JESUS BONILLO.