REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000250
ASUNTO : NJ01-S-2003-000250


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal dictar la decisión vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogado ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 48 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción, y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento, aunado a que se ha citado a la victima quien no ha comparecido a los actos.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es la extinción de la acción penal por prescripción al precalificarse los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, que contempla una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la época, contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, iniciada la investigación en fecha 15/06/2004, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS, observando que el primero de los ilícitos prescribe a los CINCO (05) años, lapso señalado igualmente en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, lo que implica que el delito de menor entidad igual corre con la misma circunstancia del lapso de prescripción, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ARGELIA TERESA RENGEL RENGEL, conforme el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a la victima y al Ministerio Público. Remítase al archivo definitivo en su oportunidad correspondiente. CUMPLASE.-


LA JUEZA DE CONTROL

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA


Abg.