REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010706
ASUNTO : NP01-P-2010-010706
PUNTO PREVIO

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal con relación a Jhon Rafael Ramírez una vez observadas las actuaciones se evidencia que en fecha 17-12-10 se le atribuye el delito de EXTORSION, donde una vez observadas las actuaciones este Tribunal considero que para ese momento procesal no existían elementos de convicción que lo vincularan a dicho ilícito penal, mas se observa que el Ministerio Publico, igualmente presenta acusación en contra del prenombrado ciudadano por el aludido delito, mas sin embargo se observa que transcurrió el lapso de la fase preparatoria, donde pudieron variar las circunstancia en contra de dicho imputado, mas sin embargo observa el Tribunal que no se adiciono en contra de dicho imputado ningún elemento nuevo que se considere oportuno a los efectos de adicionar la participación del mismo en dicho hecho penal, y observando que no existen otros elementos que lo vinculen a dicho delito, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la acusación en cuanto al ciudadano Jhon Rafael Ramírez y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho penal relativo al delito de EXTORSIÓN no puede atribuírsele al citado imputado. En cuanto a lo solicitado por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, en sentido de que solicita al Tribunal ejerza el control judicial sobre ciertos elementos de pruebas solicitados por su persona a ser evacuados ante la representación fiscal, en relación a ello evidencia que la solicitud de control judicial fue presentada posteriormente a la interposición de la acusación, en razón de ello se Declara extemporánea la solicitud por cuanto se evidencia que no lo hizo en la oportunidad legal, en consecuencia el Tribunal no puede sopesar violación de control judicial. Se observa un escrito de pruebas que presenta el defensor de fecha 25-02-11, lo cual se debe relacionar con la fijación la primera audiencia preliminar, la cual fue para el día 21-02-11 por lo que el escrito de descargo que presenta el defensor se declara extemporáneo. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado
LUIS ALBERTO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 19/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Berta López (v) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 16.156.026, domiciliado en: La Toscaza Calle Pedro Zaraza, N° 41, dos casas después de la Distribuidora Luiscar, Municipio Piar, Estado Monagas, Teléfono: 0292/2270181 (prima).

De los Hechos y Motivos en Relación del acusado

““En fecha 14 de Diciembre del año 2010, el ciudadano Manuel Alejandro Rangel Carreño, fue objeto de unas acciones intimidatorias a través de las cuales, vía telefónica se le exigía la cantidad de diez mil bolívares (10.00,00) para la devolución de un vehiculo marca chevrolet, modelo dimax, tipo pick up, que el día anterior le había sido robado en una acción que fue ejecutada por sujetos desconocidos en su residencia: Ante tal situación, la victima dio parte de lo que acontecía a la Guardia Nacional Bolivariana la cual a través de la sección de investigaciones penales activo un operativo para la aprehensión flagrante de las personas que estaban realizando la extorsión al ciudadano Manuel Rangel, es así como varios funcionarios de este organismo castrense acompañaron de manera encubierta a Manuel Rangel mientras seguía las instrucciones que vía telefónica recibía desde el teléfono celular que le había sido igualmente robado el día anterior. Siguiendo instrucciones de su interlocutor, el ciudadano Manuel Carreño coloco un paquete contentivo del dinero que le era exigido en un punto ubicado en el tramo vial boquerón-sabaneta de esta ciudad mientras los funcionarios de la Guardia Nacional vigilaban el mismo; a pocos instantes de estar el dinero en el lugar que le fuera indicado a la victima, un sujeto que no pudo ser aprendido en el procedimiento policial, recogió el mismo y se le entrego al imputado LUIS ALBERTO LOPEZ, quien se apersono en ese lugar tripulando un vehiculo marca Toyota, modelo autana color beige y enfilo su rumbo hacia el sector Sabaneta mientras era seguido por los funcionarios militares. Durante el seguimiento que se hizo al ciudadano Luís Alberto López este fue perseguido hasta la vía que conduce a la población de la toscaza, en donde se estaciono en un punto cercano a la estación de servicio de esa localidad donde se reunió con el ciudadano JHON RAFAEL RAMIREZ CAÑAS quien lo esperaba en ese punto y a su vez conducía un vehiculo marca chevrolet, modelo optra color blanco propiedad de aquel donde los funcionarios militares procedieron a la aprehensión de ambos y a la incautación de varios de los objetos que le habían sido robados al ciudadano Manuel Rangel incluyendo el teléfono celular a través del cual le giraban las instrucciones para la entrega que se exigía.-.”



Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RENGEL Y DIOMILA RODRIGUEZ, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas

Se admitieron las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso y la adhesión que hace la defensa en este mismo acto, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Y se admitió la calificación dada por la representación Fiscal.

De igual forma se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.


Por otro lado en cuanto a la participación del ciudadano JHON RAFAEL RAMIREZ CAÑAS, no existen elementos para determinar la responsabilidad penal, de aludido ciudadano, ya que del acta policial donde practican la aprehensión dirigen la acción siempre al conductor de la camioneta“ Autana, color beige, sin placas traseras, la cual tomo como vía la toscana llegando a la carretera principal de dicha población, aparcándose en el lugar cercano a la estación de servicio la toscana, al lado de un vehículo marca chevrolet, modelo Optra , color blanco, placas SBJ-07H, el cual era conducido por otro sujeto, es así como por temor a que el sujeto fuera a intercambiar de vehiculo y no poder seguir con la vigilancia. Aquí se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional interceptan igualmente a este otro sujeto que a su consideración ellos presumían un trasbordo, mas no se observa que a este ciudadano que aprehenden en el Optra, haya cometido delito alguno, ya que no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule al delito de Extorsión, por el que fue aprehendido, mas sin embargo se observa que transcurrió el lapso de la fase preparatoria, donde pudieron variar las circunstancia en contra de dicho imputado, mas sin embargo se evidencia de las actas que no se adiciono en contra de dicho imputado ningún elemento nuevo que se considere oportuno a los efectos de adicionar la participación del mismo en dicho hecho penal, y observando que no existen otros elementos que lo vinculen a dicho delito, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la acusación en cuanto al ciudadano Jhon Rafael Ramírez y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho penal relativo al delito de EXTORSIÓN no puede atribuírsele al citado imputado JHON RAFAEL RAMIREZ CAÑAS. ASI SE DECIDE.-


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° Y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RENGEL Y DIOMILA RODRIGUEZ, se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. CUMPLASE.-
La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. RAQUEL HERNANDEZ