REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000029
ASUNTO : NJ01-P-2000-000029


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN VIRTUD DE HABERSE VERIFICADO EL TOTAL Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE LE FUE OTORGADA COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.


El día de hoy, Lunes 28 de Marzo de 2011, siendo las 05:35 horas de la tarde, se constituye en el cubículo A de esta sede judicial, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, presidido por la Jueza ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, acompañada por la Secretaria ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, y el alguacil de sala JHONNY VILLANUEVA a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones, dejándose constancia que el ciudadano acusado fue aprehendido y presentado ante este Tribunal, y evidenciándose pues que la presente audiencia no ha sido celebrada, es por lo que vista la aprehensión del ciudadano y a los fines de dar inicio al acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que en virtud de la situaciones encontraran presente el fiscal y defensor publico de guardia, encontrándose en este acto el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JOSE LUIS VERHELS, el defensor publico segundo penal ABG. JUAN ANTONIO OCA, y el ciudadano acusado JOSE DE JESUS MARQUEZ ESCALONA previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Monagas, evidenciándose que no se encuentra presente la victima, quien no ha sido debidamente citada, sin embargo en virtud de la celeridad procesal este Tribunal Procedió a realizar llamado telefónico al numero telefónico cursante en las presentes actuaciones, el cual es el siguiente: 0414-7655429 siendo atendido por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA MARMOL quien no reside en este Estado, por lo que se procedió de manera inmediata a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en su debida oportunidad, las cuales son las siguientes:
1.-) Informar donde se encuentra el vehiculo que le fue robado al ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ.-
2.-) Comprometerse a no molestar ni telefónicamente, ni personalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA MARMOL, ni a su familia, en vista que posee los datos de su dirección de domicilio, trabajo, teléfonos; por lo que debe comprometerse a no molestar por ningún motivo a las victimas ni sus familiares.-
3.-) No poseer ni portar armas de ningún tipo.-
4.-) El beneficio le será otorgado siempre que se compruebe la veracidad de donde se encuentre el vehiculo robado.-
5.-) Someterse a la vigilancia del Tribunal y por ultimo se acuerda la presentación de cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Revisadas las actuaciones y visto lo expuesto por el acusado, la revisión de las presentaciones del imputado que cumplió con las presentaciones por dos años como le fue impuesta, y la victima manifestó vía telefónica que el imputado cumplió con las condiciones le informo donde podía recuperar su vehiculo, ya lo recupero y nunca mas se volvió a meter con el, tal como así fue constatado por el Representante del Ministerio Publico, vía telefónica y el Tribunal, motivado a que desde la fecha 13 de Abril del año 2000, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso en exceso del establecido en la aludida decisión, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3 Ejusdem, y en consecuencia, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: JOSÉ DE JESUS MARQUEZ ESCALONA Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.188. SE DEJAN SIN EFECTO LAS PRESENTACIONES ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, Y SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN y los oficios librados en fecha 17 de Julio de 2009. Decretándose la LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano. Así mismo se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, a los fines de que sean excluidos del Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL) solo en relación al presente Asunto. Se ordena el archivo de la presente causa. Y en consecuencia se ordena el ARCHIVO del Asunto in comento y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.


Publíquese y regístrese. Hágase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO