REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009139
ASUNTO : NP01-P-2010-009139

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO
BRENIX JOSE PALACIOS MARTINEZ venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 26-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero hijo de carme Martines (V) y de José de los santos Palacios (V), titular de la cedula de identidad Nº 18.674.530, domiciliado en el sector Calle la cruz casa Nº 8, sector Caripito arriba, Caripito Estado Monagas, frente a la iglesia, numero de teléfono 02917720325.

EL DEFENSORES PRIVADOS
ABGS. INES MARTINEZ, Y GRISELDIS CARAMELO

ACUSADOR:

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. JESUS REQUENA

DELITOS:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del código penal, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.-

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO Y OSMARYS INDRIAGO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día Lunes 28 de Marzo de 2011, siendo las 2:45 horas de la tarde, se presenta acusación por los siguientes hechos: En fecha 29-10-10 en horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Caripito, en la que una dama identificada como SHEILA ISABEL FIGUEROA ROJAS manifestó que si concubino BRENIX PALACIOS se encontraba frente a su residencia en la calle Guevara y lira, casa Nº 01 Caripito Estado Monagas, muy alterado y le había quitado su niña de un mes de nacida y se encontraba armado, inmediatamente se organizo comisión integrada por los funcionarios agentes CARLOS VASQUEZ, RICHARD GUEVARA y cabo segundo (PEM) DANNI RONDON adscritos a esa subdelegación que se dirigieron a la precitada dirección y allegar observaron a un ciudadano que tenia en sus brazos un niño de pocos días de nacido, por lo que lo abordaron dándole la voz de alto, pero este ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión infirmándole los funcionarios que debía entregar al infante a su progenitora pues le efectuaría una inspección de personas. Este, al entregarle al niño a su madre, saco a relucir un arma blanca con la que se giro rápidamente e intento agredir a los funcionarios, quienes le solicitaron que depusiera su actitud y bajara el arma tipo cuchillo, pero el mismo hizo caso omiso, razón por la que uno de los funcionarios le hizo un disparo que lo impacto en la pierna izquierda y al caer al piso se corto en la pierna derecha, soltando las armas que poseía (blancas) logrando su aprehensión y siendo identificado como BRENIX JOSE PALACIOS MARTINEZ y siendo trasladado inmediatamente a un centro asistencial para que sus heridas fueran atendidas.- Asimismo el Ministerio Publico ratifica la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta en fecha 25-01-11 la cual consiste en los siguientes hechos: En fecha 12-12-10 el funcionario adscrito a la COMISARÍA POLICIAL BOLÍVAR DE LA DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS en la población de Caripito estado monagas, encontrándose de servicio en las instalaciones del Hospital Dr. Darío Márquez del municipio bolívar del estado monagas en dicha población, verifican que se presento a ese centro asistencial una ciudadana que presentaba herida en ambas manos y en los pies, siendo atendida por el medico de guardia, y quien al darse cuenta de la situación le pregunto a la ciudadana con que se había ocasionado las heridas cortantes sufridas a lo que le manifestó que un ciudadano alto, delgado, de piel blanca vestido con pantalón prelavado y chemise de rayas la había agredido con una navaja en la calle los cocos del sector los ceritos de ese municipio, posteriormente se presento al hospital un ciudadano que estaba herido y al ser visto por la ciudadana que se encontraba en la emergencia de dicho hospital, la misma hizo llamado a dicho funcionario y le señalo al ciudadano que le había ocasionado las heridas en ambas manos con una navaja, por lo que en virtud de tal situación y actuando al amparo del articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, el funcionario distinguido (PEM) EDIXSON LUIS LOZADA FERNANDEZ … procedió a realizar la búsqueda del presunto agresor que estaba siendo atendido en ese lugar, logrando visualizarlo por las señas dadas por la ciudadana, procediendo dicho funcionario a identificarse ante el presunto agresor y rápidamente procediendo a efectuarse la respectiva requisa, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y solicitando el apoyo de la unidad radio patrullera G-055, para el respectivo traslado del presunto agresor hasta la sede policial y ala vez se le informo a la ciudadana agraviada que se dirigiera a la sede policial para la respectiva denuncia, procediendo al traslado hasta el comando policial para el procedimiento correspondiente, donde la agraviada se identifico como OSMARYS DEL VALLE YNDRIAGO FERNANDEZ , donde la misma presento según diagnostico expedido por el Dr. RUBEN SALAZAR heridas cortantes en la planta del pie derecho que amerito seis puntos de sutura, heridas cortantes en ambas manos que amerito seis puntos de sutura y una vez recabada dicha información se procedió a identificar a dicho agresor, quedando identificado como BRENIX JOSE PALACIOS MARTINEZ”.
En virtud de ello se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del código penal, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.-

Asimismo se le informó al referido acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.



CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.


CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, presenta una pena de UN (01) MES A DOS (2) AÑOS, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria UN (01) MES DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, que seria QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

EL DELITO DE DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presenta una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia., presenta una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, que seria TRES (03) MESES DE DE PRISIÓN.

En aplicación al artículo 88 del Código Penal, aplicando la dosimetria exigida en dicha norma, la pena a aplicar resulta en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-


C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Público, para BRENIX JOSE PALACIOS MARTINEZ venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 26-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero hijo de carme Martines (V) y de José de los santos Palacios (V), titular de la cedula de identidad Nº 18.674.530, domiciliado en el sector Calle la cruz casa Nº 8, sector Caripito arriba, Caripito Estado Monagas, frente a la iglesia, numero de teléfono 02917720325, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del código penal, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se revisa la medidas de privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado, acordándose sustituirla por una menos gravosa, con presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en consideración que se acumularon las causas NP01-P-2010-009139 Y Np01-P-2010-10521, considerándose una sola causa, con lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada.
Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO


En esta misma fecha siendo las 3:15 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO