REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009269
ASUNTO : NP01-P-2010-009269


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO
SERGIO RAMÓN MENDOZA MÚJICA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-03-1992, NATURAL de Maturín Estado Monagas, hijo de Niduska Mújica (v) y Ramón Mendoza (v), Titular de la Cédula Nº 19.782.662 profesión estudiante, estado civil: soltero y domiciliado Urbanización la Llovizna manzana 23 casa Nº 13, Maturín Estado Monagas TELÉFONO: no posee


LA DEFENSA PUBLICA DECIMA CUARTA PENAL
ABG. WENDY FIGARELLA

ACUSADOR:

FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. JOSE ROJAS

DELITO:
CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 84 ordinal primero, y el 80 segundo aparte., todos del Código Penal.

VICTIMA:

KARLA RODRIGUEZ

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día Viernes 25 de Marzo de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se presenta acusación por los siguientes hechos: ““En fecha 03 de Noviembre de año 2010, aproximadamente a las diez de la noche, en la calle Monagas de esta ciudad, el imputado Sergio Mendoza Mújica, en compañía del adolescente Douglas Díaz, calzando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza despojo a la ciudadana Karla Rodríguez del teléfono celular que portaba en ese momento; inmediatamente consumado ese hecho, el imputado emprendió la huida para posteriormente ser aprehendido por una comisión de la policía del estado que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector la cual fue alertada de lo sucedido por la victima”.-

En consecuencia la representación fiscal solicita a este tribunal sea admitida totalmente la acusación presentada en contra de SERGIO RAMON MENDOZA MUJICA con la subsanación realizada en este acto por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 ordinal primero, y el 80 segundo aparte todos del Código Penal, , así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas pertinentes y necesarias.
En virtud de ello se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud a la subsanación en cuanto al modo de participación del imputado en la calificación jurídica dada en este acto, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal primero, y el 80 segundo aparte.-
Asimismo se le informó al referido acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado SERGIO RAMÓN MENDOZA MÚJICA, estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.
Vista la admisión de los hechos por parte del imputado en la Audiencia Preliminar y por cuanto se verifica que el mencionado ciudadano no se encuentran incurso en ningún otro asunto tal como así lo refleja la revisión del Sistema Iuris 2000, y en consideración al plan de descongestionamiento y una vez obtenido el computo correspondiente, donde al imputado la pena a aplicar oscilaría en una pena inferior a los 5 años; este Tribunal procede conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello surge procedente y ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal primero, y el 80 segundo aparte., que presenta una pena de prisión de 10 a 17 años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, se le condena al limite inferior de la pena, que serian DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en aplicación a la rebaja especial que establece el artículo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; y tomando en cuenta que se le aplica la rebaja de la tercera parte pena, por ser un delito frustrado, conforme al artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar resulta en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-


C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para SERGIO RAMÓN MENDOZA MÚJICA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-03-1992, NATURAL de Maturín Estado Monagas, hijo de Niduska Mújica (v) y Ramón Mendoza (v), Titular de la Cédula Nº 19.782.662 profesión estudiante, estado civil: soltero y domiciliado Urbanización la Llovizna manzana 23 casa Nº 13, Maturín Estado Monagas TELÉFONO: no posee , por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 ordinal primero, y el 80 segundo aparte todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse revisado la Medida al mencionado imputado. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO


En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO