REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003284
ASUNTO : NP01-P-2010-003284


Por cuanto en fecha 17-03-11, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la DESESTIMÓ la acusación interpuesta en contra del ciudadano CEN ZHIBIN, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.442.491, Natural de China, Canton, nacido en fecha 27/09/1978, de 33 años de edad, Comerciante, Estado civil: Casado: hijo de: CEN ZUIN KIN (V) y de CHENG MAIN YE (V), domiciliado en: AVENIDA BOLIVAR Nº 60, AL ALDO DE LA IGLESIA, DE QUIRIQUIRE, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0291-7787050, por no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para fundamentar observa:

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“En fecha 29/04/2009, mediante procedimiento iniciado a las 9:00 horas de la mañana, por los funcionarios Sub.comisario ANIBAL JIMENEZ, sub. Comisario NELSON SANCHEZ, inspectores jefes GUSTAVO MONTILLOA MIGUEL LOPEZ Y MIGUEL SANABRIA, adscrito al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN), a lo fines de practicar Orden de Allanamiento signada con el Nº NP01-P-2010-3167, emanada por el Tribunal Quinto en Funciona de Control, de este Circuito Judicial en el establecimiento comercial conocido como “ SUPERMERCADO SANYI-QUIRIQUIRE” ubicado en la avenida Bolívar de la Población de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas. acompañados la comisión policial por los ciudadanos testigo JUAN FRANNCISCO NAVARRO GUTIERRE Y PEDRO RAFAEL GARCIA; siendo atendido en dicho local comercial por el hoy imputado CEN ZHIBIN, quien manifestó ser el dueño del mismo a la vez que se exhibió la referida Orden de Allanamiento, procediéndose a la revisión de dicho inmueble observando, dos mostradores de recepción de cobranza, siendo que en el mostrador de lado derecho, en uno de sus compartimiento en ,la parte de abajo se incauto varias cajas de cartucho de escopetas de deferentes calibres, arrojando una cantidad de 993 cartuchos y al solicitársele al imputado CEN ZHIBIN,, la permisologia legal para la venta de la señalada mercancía el mismo, manifestó que no tenia ningún tipo de permiso para expender ese tipo de materiales, por lo que se practico su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público Fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio 1 y 2 donde se deja constancia de la detención del acusado y lo incautado, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA POLICIAL inserta del 05 y su vuelto, según en la que se deja constancia que funcionarios del Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia que se trasladaron al Supermercado “Sanyi Quiriquire” de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres Estado Monagas, a dar cumplimiento a una orden de allanamiento acompañados por los testigos Navarro Gutierres Juan Francisco y García Pedro Rafael, que fueron atendidos por un ciudadano de nombre CEN ZHIBIN, quien manifestó ser el dueño del local le mostraron la orden de allanamiento, observando en el mostrador del lado derecho en uno de sus compartimientos varias cajas de cartuchos de escopetas de diferentes calibres. Que se sacaron varias cajas de cartuchos a la parte de arriba del mostrador: quedando todo lo encontrado descrito de la siguiente manera: 19 cajas de cartuchos calibre 20 de las cuales 12 son amarillas y 11 de ellas tienen en su interior 25 cartuchos de material sintético color amarillo y la otra 1 de 23 cartuchos; 7 cajas color gris y blanco con franjas de color rojo con la inscripción color blanca y roja, contentiva de 25 cartuchos; 16 cajas de cartuchos calibre 16, de las cuales son 10 color gris y blanco con franjas rojas, con inscripciones ce color blanca y roja con veinticinco cartuchos cada una; 6 cajas de cartuchos azul y gris de las cuales 5 contienen 25 cartuchos cada una y una de material sintético color rojo; 4 cartuchos calibre 12mm/65 color azul con rojo cara una con 25 cartuchos de material sintético de color rojo con letras negras y una caja de cartuchos calibre 12 color vino tinto con letras doradas para un total de: 993 cartuchos de diferentes calibres, que le solicitaron al ciudadano CEN ZHIBIN la perisología legal para la venta de los cartuchos encontrados. Manifestando el ciudadano que no tenia ningún tipo de permiso, por lo que este ciudadano fue detenido.

ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, CON ORDEN de fecha 29-04-10, A REALIZARSE EN LA POBLACIÓN DE Quriquire, Municipio Punceres, en el supermercado “Sanyi Quiriquire” Estado Monagas.

ACTA DE ENTREVISTA inserta al los folios 14 y su vuelto de fecha 29-04-10, realizada a NAVARRO GUTIERRES JUAN FRANCISCO, quien indica que sirvió como testigo en un allanamiento en el comercio Sandy Quiriquire, donde luego de que los funcionarios le indicaron al dueño que era un allanamiento pudo observar varias cajas de cartuchos de escopetas que eran sacadas por los funcionarios de la parte donde estaba la caja registradora, que observo 19 cajas calibre 20 mm y una con 20 cartuchos, 17 cajas calibre 12mm/65, 1 caja calibre 12 con 20 cartuchos.

ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio 17 de fecha 29-04-10, realizada a GARCIA PEDRO RAFAEL, quien indica haber servido de testigo en un allanamiento en el comercio Sandy Quiriquire, observado que los funcionarios sacaron varias cajas de cartuchos de escopetas encontradas donde estaba la caja registradora que observo 19 cajas calibre 20 mm y una con 20 cartuchos, 16 cajas calibre 16, cuatro calibre 12, calibre 12mm/65, 1 caja calibre 12 con 20 cartuchos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL inserto al folio 25 realizada a: todo lo incautado: 1°) 12 cajas de cartuchos o municiones para arma de fuego tipo escopeta calibre 20; 2°) 7 cajas de cartuchos o municiones para arma de fuego tipo escopeta calibre 20; 3°) 16 cajas de cartuchos o municiones para arma de fuego tipo escopeta calibre 16; 4°) 4 cajas de cartuchos o municiones para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 (12mm/65).

INSPECCIÓN TECNICA N° 207 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y APAREJOS previsto y sancionados en el articulo 273 del Código Penal en concordancia con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre Armas de Explosivos cometido en perjuicio del Estado Venezolano
Artículo 273.- Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este capítulo, solo se consideran como tales la que se enuncien en la ley citada en el artículo anterior.

Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo único.- Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.


De la simple lectura de los artículos que anteceden resulta obvio que los mismos no prevén pena alguna; es decir que el Fiscal del Ministerio Publico no encuadro el hecho en tipo penal alguno.



MOTIVO DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. (subrayado del Tribunal).

En este sentido este Tribunal considera que los elementos que el precepto jurídico donde el fiscal encuadra el hecho no prevé pena alguna lo cual es indispensable para encuadras el hecho como un tipo penal, que pudiera dar lugar a una sentencia condenatoria en el juicio oral y público que pudiera realizarse; lo cual no resulta factible en el presente asunto, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 específicamente el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano CEN ZHIBIN, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.442.491, Natural de China, Canton, nacido en fecha 27/09/1978, de 33 años de edad, Comerciante, Estado civil: Casado: hijo de: CEN ZUIN KIN (V) y de CHENG MAIN YE (V), domiciliado en: AVENIDA BOLIVAR Nº 60, AL ALDO DE LA IGLESIA, DE QUIRIQUIRE, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-7787050, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y APAREJOS, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 específicamente el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo el contenido del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que pera sobre el imputado, en consecuencia líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del cese de la Medida. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL EL SECRETARIO

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO