REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001001
ASUNTO : NP01-P-2011-00100

DECRETO DE PRORROGA PARA LA INVESTIGACIÓN
Recibida la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. HELENNY JOHANN GUILARTE CENTENO, mediante el cual solicita le sea concedida una prorroga legal de quince (15) días establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo por cuanto aduce el titular de la acción penal que la misma se requiere en virtud de las solicitudes de diligencias por parte de la Defensa de los imputados y en aras de garantizar la aplicación de la Justicia en su condición de organo de Buena fe . Este Tribunal garante del debido proceso y siendo que establece la norma como lapso de ley, que debe solicitarse la prorroga con cinco (5) días de anticipación al vencimiento de la fecha es decir los treinta días iniciales siguientes al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos: JOSE MANUEL IGLESIA GONZALEZ, GUSTAVO ANTONIO BARCENAS Y FREDY RAMON SUCRE, verificándose que el titular de la acción penal interpuso la solicitud in comento en tiempo hábil y recibida en esta fecha por lo que puede argüir quien aquí decide que lo ajustado y procedente a derecho es decretar PRORROGA POR QUINCE (15) DÍAS al Ministerio Público contados a partir vencimiento de los treinta días iniciales para que en ese lapso culmine la investigación, en el asunto en el presente asunto respecto a los ciudadanos : JOSÉ MANUEL IGLESIA GONZÁLEZ, GUSTAVO ANTONIO BARCENAS Y FREDDY RAMÓN SUCRE a quienes se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Daños a obras Publicas Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 360, 470 286, todos del Código Penal Venezolano. Todo ello conforme a lo establecido en el quinto aparte del mencionado artículo 250 ejusdem. Notifíquese lo decidido a la Defensa a los Imputados y al Fiscal y remítanse el presente recaudo a la Fiscalia competente a los fines de ser agregado a la causa principal y surta los efectos legales. Cúmplase.
LA JUEZA
Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA
Abg.