REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007579
ASUNTO : NP01-P-2010-007579


AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO



Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:


Identificación del Acusado


PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.323.155, Venezolano, nacido en fecha 14-09-1981, soltero de profesión u oficio trabajador independiente, hijo de Hilda del Valle Evariste (V) y de Juan Ramón Chauran (F) con domicilio en la calle Sucre casa numero 23 del Sector la Cruz de la Paloma, frente a la Escuela Básica Caripe Maturín Estado Monagas y debidamente asistido por su defensora de Confianza Abg. LAURA LORENA SALGADO ACUÑA.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye al imputado Pedro David Chauran Evariste titular de la C:I 15.323.155 que en fecha viernes 178-09-2010 en horas de la tarde se recibió llamada telefónica de la sub-Delegacion Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de parte del Jefe de Seguridad del Banco Banesco a nivel oriental, ciudadano QUIJADA SIMÓN ANTONIO informando que en la sede de ese Banco en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad se encontraba un ciudadano que en varias oportunidades había defraudado electrónicamente al Banco en perjuicio de un cliente de nombre OMAR CHAYA WASSOUF quien reside en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y tiene varias Empresas y Cuentas Bancarias, todo esto a través de tarjetas de débito sustrayéndole cuantiosas cantidades de dinero de sus cuentas bancarias. Asimismo el denunciante suministro las características del sujeto quien se encontraba en el referido banco razón por la que una comisión de ese Cuerpo Policial se dirigió a la mencionada Entidad Bancaria logrando abordar a la persona en cuestión y al solicitarle su documentación personal manifestó no tenerla, sin embargo al realizarle una inspección a la cartera que portaba, una tarjeta de débito del Banco de Venezuela Nº 5899-4152-76614206, otra del Banco Provincial número 589524-010473544-7441, una Master Cards del Banco Bancaribe numero 5406-8632-15791480, otra Visa Banco Caribe Nº 4541-3701-2515-4795 y una copia plastificada de una cédula de identidad de nombre del ciudadano CHAYA WASSOUF OMAR , número 10.969.177, además de dos teléfonos celulares percatándose los funcionarios que la foto que aparecía en la mencionada fotostática de la cédula era del ciudadano que estaba siendo abordado por la comisión, quien manifestó estar indocumentado y llamarse PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE. La comisión se dirigió en compañía del ciudadano a la sede del Cuerpo policial, donde verificaron las entrevistas recibidas en fecha 07 y 09 de septiembre del año 2010, tomadas al Jefe de Seguridad QUIJADA SIMÓN ANTONIO y a la Sub Gerente Iraima Del valle Guevara Martínez, y se cotejó la copia de cédula que éstos habían consignado al momento de ser entrevistados, con la copia plastificada de la cédula de identidad, que portaba el ciudadano aprehendido, corroborando que se trataba de copias idénticas, por lo que practicaron su aprehensión, haciéndole igualmente el respectivo descarte de sus huellas dactilares, que coincidían con las copias de la cédula que portaba en su cartera y la que reposa en el archivo del Cuerpo Policial, quedando a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado …”



Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica


Se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogado JOSÉ LUÍS VERHELST RUSSO, en contra del ciudadano: PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE y ratificada en el acto de la Audiencia preliminar por la Vindicta Publica respecto a los delitos de FRAUDE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos Acusación que es admitida por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal , existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal y las pruebas documentales. Dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.323.155, Venezolano, nacido en fecha 14-09-1981, soltero de profesión u oficio trabajador independiente, hijo de Hilda del Valle Evariste (V) y de Juan Ramón Chauran (F) con domicilio en la calle Sucre casa numero 23 del Sector la Cruz de la Paloma, frente a la Escuela Básica Caripe Maturín Estado Monagas y debidamente asistido por su defensora de Confianza Abg. LAURA LORENA SALGADO ACUÑA. Por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos.

Decreto de Sobreseimiento de la Causa.

Cabe señalar que la Vindicta Publica solicito el sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de Usurpación de Identidad, el cual le fue atribuido al ciudadano: PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE, argumentando su solicitud en la falta de suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión por parte del acusado en el delito en referencia por lo que solcito el sobreseimiento de conformidad con lo pautada en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Procesal Penal , a tal efecto este tribunal como punto previo en la Audiencia preliminar con ocasión a la solicitud fiscal y a la revisión del presente asunto Decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, hijo de Hilda Del Valle Evariste (V) y de Juan Ramón Chauran (V), Bachiller, de profesión u oficio: Trabajador independiente, con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nº 23, Sector La Cruz de la Paloma, frente a la Escuela Básica Caripe, Maturín Estado Monagas, en cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 318 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el requerimiento del titular de la acción penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan ordenar el enjuiciamiento del acusado en relación al delito de USURPACIÓN DE identidad , previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación que permitan ordenar el enjuiciamiento del referido acusado. Lo que devino como consecuencia para admitir parcialmente la acusación presentada por el Representante Fiscal.


De la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto a la solicitud de la defensa quien solicito el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano: PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE este Tribunal declaro con lugar la solicitud revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal al ciudadano: PEDRO DAVID CHAURAN EVARISTE, por considerar que variaron las circunstancias que motivaron a esta instancia al decreto de la misma y en consecuencia acuerda la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 20 días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad Legal correspondiente asimismo se ordena la reproducción fotostáticas de las actuaciones y la debida certificación a los fines de realizar la debida compulsa y una vez firme el decreto de sobreseimiento de la causa se remita al archivo definitivo.
La Jueza

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
EL SECRETARIO.
Abg.