REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006439
ASUNTO : NP01-P-2009-006439

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ Y JONATHAN JOSÉ SALAZAR, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:



CAPITULO I


La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. CECILIA ARAY CARVAJAL, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, BALMORI JESÚS GUTIÉRREZ Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ Y JONATHAN JOSÉ SALAZAR RIVERO, y en relación a los ciudadanos BALMORI JESÚS GUTIÉRREZ Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ, la vindicta publica presento formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, Admitida la acusación solo en relación a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, BALMORI JESÚS GUTIÉRREZ Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Fiscal
Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg JOSÉ LUÍS VERHELSTS, comisionado para atender las Audiencias Preliminares fijadas en la Segunda Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Ubicado en el Sector la Pica al lado del Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto esta instancia como punto previo acordó la separación de la causa en respecto a los ciudadanos: BALMORI JESÚS GUTIÉRREZ Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ y como quiera que los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, se acogieron al procedimiento especial. Se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.


CAPITULO IV


Los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, admitieron su participación en los hechos sucedidos el día 22 de Septiembre de 2009 y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta de investigación Penal de Fecha 06 de Noviembre de 2009 suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEM) Alejandro Oliveros Adscrito a la Su- Comisaría de la Toscana; Acta de Entrevista de fecha 06-11-2009 rendida por la ciudadana: MARITZA ELENA PIBERNAT RIVAS; Acta de Entrevista de fecha 06-11-2009 rendida por la ciudadana: VERÓNICA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ PIBERNAT; Acta de Inspección Técnica numero 5924 de fecha 07-11-2009 suscrita por el funcionario (Agente) Mundaray José, adscrito al área técnica de la Sub- Delegación de Maturín; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-827 de fecha 07-11-2009 suscrita por los funcionarios ERIC GÓMEZ y JHONNY PALACIOS; Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de seriales Nº S/N DE FECHA 07-11-2009; Inspección Técnica Nº 5925 de fecha 07-11-2009 suscrita por el funcionario T.S.U ERIC GÓMEZ, adscrito al área técnica de la Sub- delegación de Maturín.., Es por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Partiendo entonces del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 el cual establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión esta instancia procedió a imponerle a los acusados: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, plenamente identificados en autos, el limite inferior de la Pena es decir Diez (10) años de Prisión en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito por el cual se condena a los referidos ciudadanos se encuentra previsto dentro de los señalados en el primer aparte del artículo en referencia por constituir un delito donde existe Violencia contra las personas, asimismo se condena a los ciudadanos; FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, plenamente identificados en autos a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena. Pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V- 20-001.351 de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-05-1988 y con domicilio en la calle principal casa S/n de la Población de chaguaramal Municipio Piar del Estado Monagas y JONATAHN JOSÉ SALAZAR, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.912.293 de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1981, con domicilio en la calle Leonardo Infante , casa sin numero de La población de chaguaramal Municipio Piar Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal . En cuanto a la situación jurídica de los acusados, FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN JOSÉ SALAZAR, plenamente identificados en autos, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad legal , por cuanto hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Finalmente se eximen a los acusados de las costas procesales en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Se acuerda la remisión a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,

ABG THAYS PALACIOS.