REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009505
ASUNTO : NP01-P-2010-009505


Celebrada como fue el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa esta instancia procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva, a tal efecto este Tribunal señala lo siguiente:

CAPITULO I

La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ELIANA DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas: ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ Y ERIKA YOSLEYVIS DÍAZ MENESES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 83 ambos del Código Penal y con respecto a la ciudadana: ERIKA YOSLEYVIS DÍAZ MENESES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA , previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 83 ejusdem, procediendo este Tribunal apartarse de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta en razón a las circunstancias que rodaron los mismos, admitiendo esta instancia parcialmente la acusación Fiscal en contra de las ciudadanas: ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 414 y en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y con respecto a la ciudadana: ERIKA YOSLEYVIS DÍAZ MENESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 414 y en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

CAPITULO II

Admitida parcialmente la acusación en contra de las ciudadanas : ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 414 y en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y con respecto a la ciudadana: ERIKA YOSLEYVIS DÍAZ MENESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 414 y en concordancia con el articulo 83 ejusdem y por cuanto esta instancia ordeno el pase a juicio en relación a la ciudadana: ERIKA YOSLEYVIS MENESES y la acusada ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, así como el hecho del cambio de calificación jurídica realizada por esta instancia, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusada de manera individual y espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV

La ciudadana: ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 12.429.613, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 06 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta de Entrevista de Fecha 06 de Septiembre de 2010 a la ciudadana: PIPINELLA GUEVARA GIOVANNA JOSEFINA, Acta de Entrevista de fecha 06 de Septiembre de 2010 a la ciudadana: GONZÁLEZ VILLALBA CARLOS ALBERTO; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 500 de fecha 06 de Septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios Agentes JESÚS FERMÍN Y CARLOS VÁSQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista de fecha 08 de Septiembre de 2010 tomada a la ciudadana: AVILA DÍAZ MARBELIS DEL VALLE; Acta de Entrevista de fecha 08 de Septiembre de 2010 tomada al ciudadano VILLAHERMOSA GUTIÉRREZ CARLOS JAVIER, Fijación Fotográfica correspondiente a la ciudadana: LÓPEZ ANNIS DEL VALLE; Informe Medico numero 3160 de fecha 06-09-2010, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie medico forense; Informe Medico Legal Nº 3185 de fecha 08-09-2910 suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: LÓPEZ ANNIS DEL VALLE, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LÓPEZ ANNIS DEL VALLE; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ELENA REQUENA DE HERRERA, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICHARD RAFAEL GOLINDANO ROJAS, Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2010, suscrito por los funcionarios CHACÓN MARY CARMEN, LUÍS RODOLFO VALVERDE, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Maturín. Es por lo se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) años de esta instancia procedió a imponerle a la acusada: ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ el limite inferior de la Pena es decir Tres (03) años de Prisión en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito por el cual se condena a la referida ciudadana se encuentra previsto dentro de los señalados en el primer aparte del artículo en referencia por constituir un delito donde existe Violencia contra las personas, asimismo se condena a la referida Ciudadana a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena. Pena esta que en definitiva deberán cumplir la acusada de autos ciudadana: ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad 12.429.613 Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: ROSANNY JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.429.613, natural de Maturín estado Monagas, de (36) años de edad por haber nacido 30-12-1974, hija de Carmen Edith Hernández (F) y de Fernando Lorenzo Díaz (V) residenciada en la Calle El Bajo del Rió, Casa s/n al lado del puente, teléfono: 0426-7890598, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 414 y en concordancia con el articulo 83 ejusdem, se eximen a la acusada de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en respecto a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana: Rosanny Díaz Hernández este Tribunal acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma en su oportunidad legal y como quiera que la pena impuesta no excede de 5 años y la acusada pudiera ser beneficiaria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estimo este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal es decir la cual se traduce en presentaciones periódicas cada (20) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. la cual quedo suspendida en razón del efecto suspensivo ejercido por la Vindicta publica. Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,


Abg. THAYS PALACIOS.