REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado ELVIS GENARO ROJAS BERMUDEZ, y se sustituya por una menos gravosa; para decidir al respecto previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden, que la aprehensión del hoy acusado se produjo en fecha 02/12/2008; fecha desde la cual se encuentra detenido ininterrumpidamente hasta el presente; ello fundamentado por auto de fecha 04/12/2008, emitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En vista de lo anterior, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano en mención, sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio en este proceso; aunado al hecho de que la base de la decisión de fecha 21/12/2010 emitida por este Juzgador, mediante la cual se declaro sin lugar la sustitución de medida de privación de libertad por una menos gravosa al acusado en mención, por haber tomado el lapso de la huelga carcelaria planteada desde el mes de Enero de 2010, hasta aproximadamente el día 28/07/2010, como acreditable al acusado para que no se celebrara la Audiencia Oral y Pública (haciendo la salvedad de que en esa oportunidad hubo un período asumido por el Tribunal); al el día de hoy ha cesado, máxime cuando no se acordó prorroga en este caso; lo procedente será aplicar el contenido del artículo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); por ello se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano ELVIS GENARO ROJAS BERMUDEZ, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; traduciéndose ello en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ELVIS GENARO ROJAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.622, ampliamente identificado en autos anteriores, a quien se le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; reiterando que la fecha fijada para la celebración del juicio respectivo es el 15 de Marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes, a la victima. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del acusado. Una vez el encausado sea notificado e impuesto de las obligaciones de Ley; se librara la respectiva boleta de excarcelación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. SURIMAR SANDOVAL OCA







NP01-P-2008-005120.