REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002713
ASUNTO : NP01-P-2007-002713


Visto el escrito cursante del folio 165 al 169 de la presente pieza, suscrito por la Abogada Victoria Eugenia Sanz, Defensora Pública Undécima Penal de este Estado; actuando como Defensa del acusado JOSE GREGORIO ACUÑA; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su patrocinado, y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma transcrita se infiere por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, a solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control en su oportunidad (en este caso revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que ostentaba, por incumplimiento). En este orden de ideas, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiera referirse el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, el incumplimiento injustificado de la medida sustitutiva que disfrutaba el hoy acusado, es el sustento principal para el mantenimiento de su privación de libertad, acordada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08/06/2009, y materializada su aprehensión el día 15/06/2009. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado en mención, por una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad (dada la revocatoria acordada de la medida cautelar sustitutiva que ostentaba hasta el 08/06/2009); solicitada por la Defensa del acusado JOSE GREGORIO ACUÑA, titulare de la cédula de identidad N° V-20.140.643, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto privación judicial de libertad que recae sobre el mismo.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sea impuesto de este auto.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ




LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SALDOVAL OCA