REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado CARLOS LUIS MEDINA, antes de constituirse el Tribunal con carácter Mixto, para celebrar la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario de Sala: Abg. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensa: Abg. VICTORIA SANZ, Defensora Pública Undécima Penal de este Estado

Acusado: CARLOS LUIS MEDINA, quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20/12/1977, de 33 años de edad, con primer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.687, residenciado en la Calle Simón Bolívar, Barrio Simón Bolívar a dos casas de la bodega Don Jacinto, Barrancas, Estado Monagas.



CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con el Tribunal Unipersonal; el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentó la acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA MATEO; por estimar que en fecha 07/05/2009, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde los funcionarios Cabo Primero Luís Salazar, Agente Luís Gómez, y Distinguido Nelson García, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policía de Monagas, se encontraban prestando servicio de patrullaje por la calle principal del barrio Simón Bolívar de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas; quines observaron al imputado CARLOS LUIS MEDINA, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos Félix Palacios y Jonathan Guzmán; se le incautó en un bolso de color morado que portaba el referido imputado, dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y la cantidad de 126 bolívares fuertes, procediendo rápidamente a practicar su aprehensión. Asimismo, en el acto de Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal promovió como pruebas la declaración como expertos de los ciudadanos Antonio Urbaneja, Richard Borthomierth, Rubén Llovera, Marvi Marchan y Eliseo Padrino, adscritos los cuatro primeros a la Sub-Delegación Temblador, y los dos últimos a la Sub-Delegacion Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Luís Salazar, Luís Gómez y Nelson García, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, y los ciudadanos Félix José Palacios González y Jonhatan Guzmán; finalmente como documentales promovió, Inspección Técnica policial N° 166 de fecha 08/05/2009; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-273-T-30 de fecha 08/05/2009; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-273-T-29 de fecha 08/05/2009; Experticia Química N° 9700-128-T-0451, de fecha 09/05/2009, suscrita por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino, realizada sobre CIENTO SESENTA Y UN GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (161 gr. 300 mlg.) de Cocaína Base tipo Crack.

CAPITULO III

La Abg. Victoria Sanz, en su carácter de Defensa del hoy acusado, al momento de iniciar la audiencia, manifestó que en conversación sostenida con su defendido; éste al no haber sido impuesto de la admisión de los hechos, al momento de constituirse el Tribunal con carácter Unipersonal en fecha 10/09/2010; manifestó su interés en admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.

El acusado CARLOS LUIS MEDINA MATEO, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la figura procesal conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los efectos de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.


CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por los acusados; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de consumación de los hechos); aduciendo que la conducta del acusado CARLOS LUIS MEDINA, se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando se le decomisó del bolso color morado que portaba para el momento de su aprehensión, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (161 gr. 300 mlg.) de Cocaína Base tipo Crack.

Ahora bien, el acusado CARLOS LUIS MEDINA, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será OCHO (08) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, dispuesto en el artículo 31 (encabezamiento) de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; asumiendo en aplicación del artículo 37 del Código Penal, que representa un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en referencia no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; y en aplicación del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se le rebajará a la pena mínima, o sea, OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo éste su límite inferior, por cuanto es prohibido por el ultimo aparte del mentado artículo 376, rebajar más de dicho límite; mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS MEDINA MATEO, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del acusado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado, por estimarse que este actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener detenido al condenado en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase del proceso.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR


NP01-P-2009-001661.