REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005191
ASUNTO : NP01-P-2009-005191


“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS”

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: RAMON SALGAR.

SECRETARIA: Abg. ARIDNA RODRGUEZ .

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

DEFENSA PUBICO SEXTO PENAL: Abg. NOEL BRAZON.

ANGEL DOMINGO VARGAS PLAZA, cedula de identidad 20.919.015, venezolano, soltero edad 21, grado de instrucción 3er año, nombre de su padres LUISA CENOVIA VARGAS PLAZA (v) y de ANGEL MIGUEL VARGAS CALDERA (V), Avenida Alberto Ravel , casa 28 casa 02, teléfono 0416-9438411, y LEODANNIS JOSE ALEMAN ZAPATA, 18.825.529, estado civil soltero, de 23 años de edad grado de instrucción 2do año, hijo CARMEN VICTORIA ZAPATA (V) Y ANTONIO JOSE ALEMAN MARQUEZ (V), calle 28-A Alberto Ravel, casa numero 08, 0416-9438411, una vez verificada la presencia de las partes, se le sede la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico para que presenta su acusación en forma verbal y quien manifiesta ante este Tribunal que Primero paso a subsanar la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico procesal Penal, quedando dicho delito cambiado de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamientote del ARTICULO 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas por el delito distribución en menor cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la ley E justen, vigente para el momento de la realización de los hechos, en relación al articulo 176 a los fines de que se le imponga la pena. Acto seguido el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, una vez subsanada la calificación Jurídica pasa a exponer oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, y manifestando que con la evacuación de los medios probatorios se demostrara en sala la responsabilidad o no responsabilidad penal de los hoy acusados. En fecha 10 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las Y considera responsables del Delito a los acusados de autos por los siguientes Hechos: siendo las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PEM) GERMAN PEREZ, Distinguido (PEM) VICTOR AVILA y el Agente (PEM) JAVIER SALAZAR, Adscritos al Grupo de Operaciones Especiales de la Dirección General de Policía del Estado se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Viento Colao, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando una ciudadana les informo y quien no quiso ser identificada por temor a represalias en contra de su persona o alguno de sus familiares, la misma nos informo que en la calle 28 de este sector hay una vivienda sin frisar, pintada en su frente de color azul, en la misma venden droga y que en este mismo momento se encontraban dos ciudadanos, envolviendo la droga, en vista de la información aportada nos trasladamos al sitio y cerca del CDI de Viento Colao, avistamos a un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios policiales le indicamos que nos prestara la colaboración en el procedimiento que se realizaría en la calle 28, casa sin numero de este Sector de Viento Colao, este ciudadano nos informo que no tenia ninguna objeción en acompañarnos por lo que este fue identificado como: KEIBER DAVID RODRIGUEZ, el cual embarcamos en la unidad, trasladándonos hacia la residencia antes descrita, por lo que al llegar a la misma observamos la puerta de la vivienda abierta, por lo que procedimos a entrar a la misma en compañía del testigo acogiéndonos al articulo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, avistando sentados en la sala dos personas de sexo masculino, los cuales se describen de la siguiente manera: el primero de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento pantalón de color rojo, si camisa y el otro piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, vestía pantalón tipo bermuda de color blanco, sin camisa, los cuales fueron sorprendidos con varios envoltorios de tamaño mediano, confeccionados en material sintético de color negro, se les da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procedimos a retener a los ciudadanos, y comenzamos a incautar los envoltorios que se encuentran encima de una mesa plástica de color azul, los cuales al ser contados arrojan como resultado Cuarenta y Seis (46) envoltorios mediano, atados en su único extremo con hilo de coser blanco, los que al ser destapados contenían un a sustancia sólida de color blanca de presunta droga denominada Cocaína, luego se le indica a los ciudadanos que serán objeto de revisión personal, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que si tenia algún objeto o arma adherida a su piel debían mostrarla, manifestando estas personas no tener nada, por lo que se realiza la revisión sin lograr encontrarle mas nada a estos ciudadanos, se continuo con la revisión de la vivienda en todos sus espacios físicos, sin lograr encontrar mas nada en la misma, terminando la revisión como a las 06:30 PM, quienes fueron impuestos de sus derechos y quedando identificados como: ALEMAN ZAPATA LEODANNIS JOSE Y VARGAS PLAZA ANGEL DOMINGO.

2- El Ministerio Publico Presento su acusación en Forma oral y sucinta incoada contra los acusados de autos por la presunta comisión del Delito:
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Aduciendo lo siguiente; En audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo del 2011, aduciendo lo 05:20 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PEM) GERMAN PEREZ, Distinguido (PEM) VICTOR AVILA y el Agente (PEM) JAVIER SALAZAR, Adscritos al Grupo de Operaciones Especiales de la Dirección General de Policía del Estado se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Viento Colao, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando una ciudadana les informo y quien no quiso ser identificada por temor a represalias en contra de su persona o alguno de sus familiares, la misma nos informo que en la calle 28 de este sector hay una vivienda sin frisar, pintada en su frente de color azul, en la misma venden droga y que en este mismo momento se encontraban dos ciudadanos, envolviendo la droga, en vista de la información aportada nos trasladamos al sitio y cerca del CDI de Viento Colao, avistamos a un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios policiales le indicamos que nos prestara la colaboración en el procedimiento que se realizaría en la calle 28, casa sin numero de este Sector de Viento Colao, este ciudadano nos informo que no tenia ninguna objeción en acompañarnos por lo que este fue identificado como: KEIBER DAVID RODRIGUEZ, el cual embarcamos en la unidad, trasladándonos hacia la residencia antes descrita, por lo que al llegar a la misma observamos la puerta de la vivienda abierta, por lo que procedimos a entrar a la misma en compañía del testigo acogiéndonos al articulo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, avistando sentados en la sala dos personas de sexo masculino, los cuales se describen de la siguiente manera: el primero de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento pantalón de color rojo, si camisa y el otro piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, vestía pantalón tipo bermuda de color blanco, sin camisa, los cuales fueron sorprendidos con varios envoltorios de tamaño mediano, confeccionados en material sintético de color negro, se les da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procedimos a retener a los ciudadanos, y comenzamos a incautar los envoltorios que se encuentran encima de una mesa plástica de color azul, los cuales al ser contados arrojan como resultado Cuarenta y Seis (46) envoltorios mediano, atados en su único extremo con hilo de coser blanco, los que al ser destapados contenían un a sustancia sólida de color blanca de presunta droga denominada Cocaína, luego se le indica a los ciudadanos que serán objeto de revisión personal, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que si tenia algún objeto o arma adherida a su piel debían mostrarla, manifestando estas personas no tener nada, por lo que se realiza la revisión sin lograr encontrarle mas nada a estos ciudadanos, se continuo con la revisión de la vivienda en todos sus espacios físicos, sin lograr encontrar mas nada en la misma, terminando la revisión como a las 06:30 PM, quienes fueron impuestos de sus derechos y quedando identificados como: ALEMAN ZAPATA LEODANNIS JOSE Y VARGAS PLAZA ANGEL DOMINGO.


. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la Medida decretada en su oportunidad legal, y finalmente solicito de este honorable Tribunal se inicie el debate Oral y Publico y sean llamados todos los Instrumentos Probatorios que servirán para demostrar la culpabilidad de los Acusados, ALEMAN ZAPATA LEODANNIS JOSE Y VARGAS PLAZA ANGEL DOMININGO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“…de conversación sostenida con sus defendidos estos me informaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal..Igualmente ciudadano Juez solicito con todo Respeto que merece este digno tribunal de ser el caso que mis patrocinados una vez que usted les seda el derecho de palabra y manifiesten a viva voz su voluntad de Admitir los Hechos automáticamente el peligro de fuga desaparece y no le quedara mas a este Tribunal imponer la Pena le solicito se le decrete una medida alternativa de Libertad Prevista y Sancionada en el Articulo 256 Ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal.”


Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Norma adjetiva Penal Observado que en la fase de control se presentada como fue la Acusación en forma Oral y Publica incoada por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos acusados: ALEMAN ZAPATA LEODANNIS JOSE Y VARGAS PLAZA ANGEL DOMIN; ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los acusados manifestaron separadamente de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley Reputa Como Punibles y Enjuiciables.

De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, con unos elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una persona responsable por la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para Exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.

No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.

A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del Nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio Oral y Público por Razones de Economía Procesal, cuando el Acusado Reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá Sancionarlo, tomando en cuenta la Gravedad del Caso.- En este sentido, la Potestad de Juzgar y Aplicar la Ley es una facultad que Corresponde a los Jueces, por Mandato Establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Teniendo en cuenta que el Proceso es un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia, siendo que las Leyes de Procedimientos Establecen y Garantizan la Simplificación y Eficacia de los Trámites, en Atención al Principio de Eficacia de la Justicia. De tal manera que en el presente caso, no es Necesario Analizar el Fondo de las Pruebas Testifícales e Instrumentales Presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados; ALEMAN ZAPATA LEODANNIS JOSE Y VARGAS PLAZA ANGEL DOMIN, Admitieron Absolutamente y en su Totalidad de Manera Categórica, en Forma Libre y Espontánea, los Hechos que les Fueron Imputados al Comienzo de la Celebración de la Audiencia.

En ese Orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que Regula la Norma Procesal de la Admisión de los Hechos, Prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente:
El procedimiento por Admisión de los Hechos Procederá en la Audiencia Preliminar, una vez Admitida la Acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez Admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento Corresponda a un Tribunal Mixto, el Acusado o Acusada Podrá Solicitar el Presente Procedimiento una vez Admitida la Acusación y Hasta antes de la Constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al Acusado o Acusada Respeto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.-
El Acusado o Acusada podrá Solicitar la Aplicación del Presente Procedimiento, para lo cual Admitirá los Hechos Objeto del Proceso en su Totalidad y Solicitará al Tribunal la Imposición Inmediata de la Pena Respectiva.-

En estos casos, el Juez o Jueza deberá Rebajar la Pena Aplicable al Delito desde un Tercio a la Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social Causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de Delitos en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, y en los casos de Delitos contra el Patrimonio Público o Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la Pena aplicable hasta un tercio.

En los Supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia Dictada por el Juez o Jueza, no Podrá Imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de Aquella que Establece la Ley para el Delito Correspondiente.

Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los Principios de Celeridad y Economía procesal consagrados en el Nuevo Sistema Acusatorio, así como la Inviolabilidad del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, Considera procedente en Derecho aprobar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior y Admitidos como fueron los hechos por el Acusado, es Obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y Partir del termino medio de la pena que establece el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, a saber, cuatro (4) a seis (6) años de prisión, se toma como base para el computo de la pena el Termino Medio de Cuatro (04) años y como los Acusados se encuentran detenidos desde el 10 de Septiembre del 2010 hasta el 09 de Marzo del 2011 ha cumplido UN (01) año Cinco (05) mes y Veintinueve (29) Díaz faltándole por cumplir Un(01) Año Diez (10) Meses y Un (01) Día, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Pena , quedando como Pena definitiva DOS (03) AÑO y Cuatro (04) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesoria de Ley. Y como la defensa ha manifestado en sala que el Acusado se encuentra detenido en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente solicita se le Revise la Medida Privativa de Libertad que Pesa en su Contra. Este juzgador vista lo solicitado por la Defensa Expone: Como quiera que los Acusados Admitieron los Hechos y la Pena Impuesta en este acto no excede de los Cinco (05) años este Juzgador Declara con Lugar lo Solicitado por el Defensor Publico, no habiendo Oposición por el ciudadano Fiscal y como ya el Peligro de fuga ha desaparecido con la Condena Impuesta al Acusado y también el Acusado ha permanecido Detenido por mas de Un(01) Año, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA ( 15) Días por ante el Departamento de el Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, igualmente el acusado no podara ausentarse de esta jurisdicción sin la autorización del tribunal ni podara salir del país a menos que el Tribunal lo Autorice, evitar cometer el mismo delito y escándalos públicos, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; todo esto de conformidad con lo contemplado en el Articulo 256; Ordinales 3, 4, 5, Se Ordena la Libertad Condicional de lOS Ciudadanos; ALEMAN ZAPATA LEODANNIS JOSE Y VARGAS PLAZA ANGEL DOMIN , desde esta sala de Audiencias Líbrese lo Conducente con Notificación al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario de de Oriente ( LA PICA) Se le comunica al Penado que deberá comparecer el día, Lunes 10 de Marzo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para Formalizar sus Presentaciones que Serán cada Quince (15) Días

Y posteriormente ponerse en Contacto con el Tribunal de Ejecución que llevara su causa. Se exime del pago de las costas procesales al Acusado, de conformidad con lo Previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

En Mérito de las Motivaciones Precedentemente Expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLARA: PROCEDENTE la Revisión de la Medida de los ciudadanos “ANGEL DOMINGO VARGAS PLAZA, cedula de identidad 20.919.015, venezolano, soltero edad 21, grado de instrucción 3er año, nombre de su padres LUISA CENOVIA VARGAS PLAZA (v) y de ANGEL MIGUEL VARGAS CALDERA (V), Avenida Alberto Ravel , casa 28 casa 02, teléfono 0416-9438411, y LEODANNIS JOSE ALEMAN ZAPATA, 18.825.529, estado civil soltero, de 23 años de edad grado de instrucción 2do año, hijo CARMEN VICTORIA ZAPATA (V) Y ANTONIO JOSE ALEMAN MARQUEZ (V), calle 28-A Alberto Ravel, casa numero 08, 0416-9438411, en virtud de la Pena que Pudiera llegarse a imponer, la cual lo haría merecedor de Beneficios procesales en la fase de Ejecución, tomando en consideración igualmente la situación carcelaria y como los Acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de LOS HECHOS considera quien aquí decide que el peligro de fuga ha desaparecido y la pena ha imponer no excede de los cinco ( 05) años, en virtud de ello y de conformidad a las previsiones del artículo 264, y 256 ordinal 3ro,4°, 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA ( 15 ) Días, por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo CONDENA a los ciudadanos; ANGEL DOMINGO VARGAS PLAZA, cedula de identidad 20.919.015, venezolano, soltero edad 21, grado de instrucción 3er año, nombre de su padres LUISA CENOVIA VARGAS PLAZA (v) y de ANGEL MIGUEL VARGAS CALDERA (V), Avenida Alberto Ravel , casa 28 casa 02, teléfono 0416-9438411, y LEODANNIS JOSE ALEMAN ZAPATA, 18.825.529, estado civil soltero, de 23 años de edad grado de instrucción 2do año, hijo CARMEN VICTORIA ZAPATA (V) Y ANTONIO JOSE ALEMAN MARQUEZ (V), calle 28-A Alberto Ravel, casa numero 08, 0416-9438411, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Tercero : Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se verificó totalmente de manera Oral y Pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Marzo de 2011.
El Juez
LA SECRETARIA

ABG. RAMÓN SALGAR
ABG: ARIDNA ROGRIGUEZ