REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001287
ASUNTO : NP01-P-2009-001287
Corresponde a esta Instancia fundamente la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), a las Dos y treinta horas de la tarde (2:30 PM), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2009-001287 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ y como Secretario de Sala el Abogado KEDIN CALDERON, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, en contra del Ciudadano YONNATAN JOSE LUGO MENDOZA, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/03/1983, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Yannerys Mendoza (V) y Cosme del Valle Lugo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.516.321, y domiciliado: Avenida Raúl Leoní, Boquerón, Calle 2, Casa N° No lo Sabe, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el Defensor Publico: ABG. CARLOS CAMPOS. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO.
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando:
“…En fecha 20 DE Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, los Funcionarios FREDDY RIVAS, JOSE FERNANDEZ, FELIX ABVACHE, YULEIDIS RONDON, JUNIOR CASTELLANOS, JUAN PERALES, Y JIOSE ANGEL MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, se constituyeron en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Numero NP01-P-09- 1161, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, en una residencia ubicada en el sector Raúl Leóni, casa Nº 62-58, Parroquia Boquerón, de esta ciudad, una vez en la referida dirección y en presencia de los testigos EFREN EMILIO ROJAS Y VICTOR JOSE OYOLA, procedieron a tocar la puerta de la residencia, siendo atendidos por la Ciudadana YANNERYS JOSEFINA MENDOZA, quien le permitió el acceso al inmueble, observando en el interior de la vivienda al Ciudadano YONNTAN JOSE LUGO MENDOZA, procediendo a revisar cada una de las habitaciones, logrando incautar en el tercer cuarto de la casa, en el bolsillo de una camisa de color gris, marca guess, talla L, la cual se encontraba guindada en un clavo pegado en la pared la cantidad de seis envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente droga denominada Crack, indicando el ciudadano YONNATAN JOSE LUGO MENDOZA, que dicha sustancia era de su propiedad y que esa era su habitación, procediendo a la aprehensión del referido Ciudadano.. Y siendo que efectuada el examen Toxicológico resulto ser Cocaína con un peso de ochocientos miligramos.”
El representante fiscal, en este acto califico dicho ilícito en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se admitiera la presente acusación así como los medios probatorios y el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con la supletoriedad de la norma, tal y como lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a el control judicial y Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem.
El Defensor Publico, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, quienes admitieron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El Acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado Ciudadano por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y observando este Tribunal que las penas correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado YONNATAN JOSE LUGO MENDOZA, no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO (01) AÑO a partir de la presente fecha, DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de mudarse notificar al Tribunal.
2.- Asimismo deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo cada 30 días.
3-. La prohibición de frecuentar Bares y/o Discotecas.
4.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma.
5.- La prohibición de consumir drogas.-
Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido, y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando que al mismo se le extendieron sus presentaciones a cada 30 días.- Así de decide.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 02:30 horas de la tarde., del día Lunes Catorce (14) de Marzo de año Dos Mil Once (2011), donde se dictaron las condiciones y el Acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado, en Maturín en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, el día de hoy, Martes Quince (15) de Marzo de año Dos Mil Once (2011)..
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario