REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005424
ASUNTO : NP01-P-2009-005424



Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. KEDIN CALDERÓN.
ACUSADO: ANTONIO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de 56 años de edad, nacido en fecha 08/08/1972, titular de la cédula de identidad N° 4.624.148, hijo de Lucia Díaz (D) y Saturio Maza (D), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Calle 8C Casa N° 13 Las Brisas del Orinoco, Maturí8n Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. MARIA YSABEL ROCCA.

FISCAL: ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: ADOLESCENTE (OMITIÉNDOSE LA IDENTIFICACIÓN DE LA MISMA CON FUNDAMENTO EN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,




CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 22,28 de Febrero, 09, 16 y 23 de Marzo, del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-5424, seguida contra el acusado ANTONIO JOSE DÍAZ, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente (la cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).Constan en el Expediente, escrito de acusación presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano Antonio José Díaz, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano Menor (el cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) , la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:
“En fecha 22-09-2009, siendo aproximadamente las 10.30 de la mañana, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LARA, progenitora del niño victima en el presente caso sorprende al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, alias CHIVITA, en la residencia, momentos cuando este le introdujo su pene a la boca de su hijo de tan solo siete años, motivo por el cual esta se le abalanzo presentándose una pelea entres ambos. El funcionario ALIRIO RODRIGUEZ, adscrito a la sub- delegacion de Maturín Estado Monagas, se encontraba de guardia en el referido cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Monagas cuando se presento la madre del niño victima, quien le manifestó lo acontecido, una vez que obtiene la información se trasladaban hasta la residencia del imputado, y una vez allí, proceden a aprehender al imputado, quien quedo identificado como ANTONIO JOSE DIAZ, a quien le fueron impuesto sus derechos.”
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Igualmente dicha Audiencia Oral y Pública se efectuó a puertas cerradas de conformidad con la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público en virtud de la moral y sus Derechos como adolescente de la Ciudadana Victima.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Defensora Publica del Acusado ANTONIO JOSE DIAZ, quien rechazo, negó y contradijo todos los argumentos explanados por el ciudadano representante de la vindicta pública, adhiriéndose igualmente al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto beneficiara a su representado. Asimismo, manifestaron que probarían la inocencia del acusado en esta causa.
Acto seguido, fue impuesto el acusado ANTONIO JOSE DIAZ, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó sólo al Tribunal, su deseo de declarar y quien lo hizo bajo los siguientes términos: “ Yo estaba en el mercado , me tome unas cervezas, llegue a mi casa, abrí la puerta pase y el niño venia detrás de mi, yo deje la puerta abierta el me pregunto por un cable de escuchar música que se lo diera, le dije que no y me fui hacer la comida y el se puso en una mesa, en eso vino la mama y me pregunto y de la sala se ve la puerta y pregunto por su hijo, ella entro lo agarro y lo jamaqueo y le dijo que, que yo le estaba haciendo, jamaqueo al niño este se puso a llorar, busco un cuchillo, apareció el esposo se le bajo la tensión se le echo agua y ella puso la denuncia, luego en mi casa me eche un baño y me quede esperando a la Policía.” A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Yo conocía al niño……Si residía en mi mismo sector…El niño frecuentaba mi residencia….El siempre me hacia mandados….Yo resido con tres inquilinos en mi casa….
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo ningún órgano o medio probatorio se acordó suspender para el día Veintiocho (28) de Febrero del año Dos mil Once (2011) .
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos mil Once (2011), se continuo el se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.148, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 01.- Declaracion del Ciudadano ALIRIO RAMON RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.836.731, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Esto sucedió en Septiembre del 21 al 23 se presento un Ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica que su hijo lo consiguió con el vecino quien tenia su miembro en la boca, fui con Javier Mejias, Sector las Brisas y una vez en el sitio fuimos atendidos por Chivita y mi compañero hizo la inspección técnica y se identifico al Ciudadano, fue trasladado al Despacho para ser reseñado. Jairo le dio instrucciones al que estaba de guardia para que llamara al Fiscal Obnil Hernández”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: No hice mas actuación, solo identifi1que el lugar y lo trasladamos al Despacho. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Se efectuó la aprehensión en el Despacho por Wiliams Rodríguez….Lo traslade de su domicilio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….Eso fue en la carrera 8 C, Casa 15 detrás de la Universidad Bolivariana……Yo entre al Inmueble porque el Acusado nos dejo entrar….La descripción del Inmueble una casa pequeña porque la inspección la hace el técnico…En la Sala había un mueble hasta allí llegue yo, mi compañero fue el que entro en la casa….El Ciudadano no opuso resistencia al momento de la aprehensión. 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO ERNESTO GARDIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.988, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Reconozco el informe suscrito en fecha 22-09-2009 fue examinado un menor de edad de siete años, el examen comprende de tres partes: 1) El interrogatorio se toma nota de lo que dice el paciente y dijo que un chamo le hizo groserías poniendo sus partes en la boca. 2) Un examen físico en el momento no se aprecian lesiones. 3) Un examen ano rectal refiere esfínter anal hipertónico y pliegues anales conservados”: A preguntas del Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: En el interrogatorio no manifestó el niño otra cosa…Esfínter anal hipertónico quiere decir que el esfínter tiene fibras musculares en estado normal, esta cerrado, eso es hipertónico e hipotónico es cuando los músculos han sido vencidos por fuerzas externas y de allí se abre fácilmente. La Ciudadana Defensora no efectuó preguntas. 03.- DECLARACION DEL CIUDADANO MEJIAS FERNANDEZ JAVIER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.173.989, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Hice una inspección técnica en la carrera 8C, casa 15 era un sitio cerrado, vivienda unifamiliar, teniendo un enrejado en el porche con rejas batientes color marrón y luego se localiza una entrada con puerta blanca, sin signos de violencia pasada esta un techo de zinc y bloques, había una sala y allí había un mueble de dos puestos y en el cuarto estaba desordenado había cosméticos unas botas color marrón y una gavera con refrescos o gaseosas sin signos de violencia”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: La inspección fue en la calle 8C, Casa 15, Brisas del Orinoco…Se encuentra ubicada detrás de la Universidad Bolivariana tenia la casa tres habitaciones y se hizo la inspección en todas ellas….Yo fui en compañía de Alirio Rodríguez, quien identifico al imputado….Encontré una colchoneta con Sabana en ese cuarto, una mesa pequeña y se observo cosméticos y una gavera de gaseosas. A preguntas de la Ciudadana Defensora el declarante contesto: No se incauto objeto de interés criminalistico…Se hizo hincapié en la segunda habitación por una denuncia y en el sitio se me informo en la segunda habitación y la victima nos indico el sitio exacto…La victima me indico que fue en la segunda habitación y siempre era la segunda de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Nueve (09) de Marzo de dos mil Once (2011).-
En fecha día Nueve (09) de Marzo de dos mil Once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.148, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 04.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.024 en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Ese día yo busque al niño tenia tuberculosis, fui a casa del señor y yo lo llamaba y salía pero ese día yo pase y vi al señor con su pene en la boca del niño, el estaba picando pollo y comida, yo agarre el cuchillo y le tire, el me tiro agua en la cara, yo agarre mi muchacho y me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas yo le tenia mucha confianza nunca pensé ese de el, nunca hubiese pensado eso de el, yo lo conseguí en ese acto, eso viene de tiempo”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Eso sucedió en la casa del Señor….La puerta de reja estaba abierta y pase porque me dio un mal presentimiento, ya que siempre la reja estaba cerrada y Antonio le daba siempre 200 bolívares y decía que le iba a regalar un DVS….Yo vi que tenia el pene en la boca del muchacho…Eso fue en un pasillo hacia el patio después que regrese a la casa de la PTJ, el Señor se iba a fugar por el fondo….Eso fue en un rincón de la casa….Mi reacción fue agarrarlo y me provoco matarlo nunca pensé eso de el…..En esa casa Vivian 3 personas el papa dos personas y el Señor….En ese momento el estaba solo….Yo al niño no le pregunte el hablo en PTJ, no se que dijo yo no le pregunte nada de esas cosas…..El niño le dijo a mi mama y mis hermanos que fue en forma reiterada…Si el niño dijo que le ofrecía dinero, comida y le ofreció un DVS. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, la declarante contesto: Yo lo conocía de años….La relación entre mi familia y el acusado era buena…El niño iba a la casa del Señor todos los días….Allí residían tres personas y otros que venían por tiempo….Allí Vivian puros hombres que trabajaban y el era el que quedaba allí….El niño solo frecuentaba esa casa….No observe ninguna anomalía ni cambios en el niño….El acusado estuvo en hogares Crea porque el consumía….Yo tengo 6 hijos mas. 5) Declaracion del Menor de la VÍCTIMA MENOR DE EDAD (la cual se omitirá su identificación en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en calidad de victima, quien sin juramento alguno, al no poder juramentarse de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “El me metió eso en la boca y me daba chupetas, dinero y comida. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso sucedía antes….Yo visitaba esa casa….Yo visitaba mucho porque el me llamaba…El me daba dinero…..Si cuando llego mi mama a la casa ella vio lo que el Señor me lo hacia. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Yo fui a esa casa como 10 veces….Siempre me daba caramelos….Yo siempre iba solo….El Señor siempre estaba solo…..El Señor me decía que no le dijera nada a mi mama porque lo iba a descubrir.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil Once (2011).-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil Once (2011), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.148, en virtud de que este Tribunal no dio Despacho, por lo que se difirió para el día Veintitrés (23) de Marzo de dos mil Once (2011).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de dos mil Once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.148, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Informe Medico Legal N° 3602, de fecha 22-09-09, suscrito por el Doctor Enerto Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuado al menor de edad (la cual se omitirá su identificación en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual concluye: Paciente refiere que un Chamo le hizo groserías poniendo sus partes en la boca , examen físico para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas y no hay traumatismos ano rectal. 2) inspección Técnica al sitio del suceso Nº5017 :de fecha 22-09-09, suscrita por el Funcionario JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada al sitio del suceso Calle 8c, casa 15, Sector Brisas del Orinoco trátese de un sitio cerrado, de edificación de vivienda unifamiliar entrada protegida por una puerta batiente de color marrón, se observa otra entrada protegida por una puerta de metal de color blanco, una vez traspuesta se encuentra construida de bloques, techos de zinc, un área de sala, la segunda habitación teniendo como protección una cortina apreciándose en el piso una colchoneta tipo individual con su tendido de sabana, así mismo se aprecia una mesa de material sintético de color blanco con varios objetos encima.
Una vez terminada el lapso de recepción de las pruebas pasa este Tribunal a los fines de presentar las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: El Ministerio Publico quiere resaltar que este tipo de delitos se cometen en la oscuridad para no ser descubiertos, pero en este caso fue sorprendido de manera flagrante por la progenitora de la victima. Tenemos el testimonio del Dr. Ernesto Gardie en el cual reconoció que no hubo violación pero el mismo articulo 259 de la Ley Especial nos habla de penetración vía oral que fue lo que ocurrió en este caso. En esta Sala de Audiencias se dejo constancia de la formación estructural del sitio del suceso, adminiculados a los elementos ha quedado demostrado fehacientemente tanto de hecho como de derecho que el acusado es responsable del delito de abuso sexual de menor previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Especial en concordancia con las agravantes previstas en los ordinales 1, 8, 9, 17 del articulo 77 del Código Penal venezolano. Es por ello que solicito que la sentencia sea Condenatoria.
En el mismo acto, la defensa del acusado ANTONIO JOSE DIAZ , presentó sus conclusiones en los términos: Existieron en este debate oral y publico muchas contradicciones tanto del dicho del Funcionario Javier Mejias quien manifestó que la inspección se hizo en la segunda habitación de la vivienda y Maria de los Ángeles madre de la victima afirmo que los hechos sucedieron en un rincón de la casa, que el acusado se encontraba cortando pollo, también es de señalar que en la parte investigativa falto que le efectuaran al menor una evaluación psicológica, para saber si fue manipulado y por el cúmulo de dudas solicito que la sentencia sea absolutoria.
El Representante del Ministerio Público, no ejerció su derecho a réplica y tampoco la Defensora Pública. La Victima no compareció a este Debate Oral y Público.
Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: Que el era inocente de los hechos señalados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días22,28 de Febrero, 09, 16 y 23 de Marzo, del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Efectivamente, que en fecha 22-09-2009, siendo aproximadamente las 10.30 de la mañana, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LARA, progenitora del niño victima en el presente caso sorprende al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, alias CHIVITA, en la residencia, momentos cuando este le introdujo su pene a la boca de su hijo de tan solo siete años, tal y como lo evidencia la victima en el presente caso, quien hizo alusión a los ofrecimientos, dadivas y recompensas que le daba el mencionado acusado a los fines de penetrarlo oralmente, tal y como lo manifestó en esta Sala de Audiencias, motivo por el cual la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LARA, en esta Sala de Audiencias asevero haberlo visto y es cuando esta se le abalanzo presentándose una pelea entres ambos, con un cuchillo. Así mismo en esta Sala de Audiencias se presento el Funcionario ALIRIO RODRIGUEZ, adscrito a la sub- delegación de Maturín Estado Monagas, se encontraba de guardia en el referido cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Monagas, quien nos explico la manera en que tuvo conocimiento de lo sucedido que fue cuando la madre de la Victima se presento y presento formal denuncia, y el Ciudadano Alirio Rodríguez se presento en la casa del Acusado efectuando la aprehensión del Ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ.

Igualmente, ha quedado demostrado en esta sala de audiencia con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento Alirio Rodríguez, quien fue la persona que aprehendió al Ciudadano José Antonio Díaz, al igual que el testimonio del Funcionario MEJIAS FERNANDEZ JAVIER RAFAEL, quien efectuó la Inspección Técnica al sitio del suceso, quien ilustro a este Tribunal las características de la vivienda del Ciudadano José Antonio Rodríguez al igual que el sitio exacto del suceso por la versión de la propia victima .Igualmente todas estas declaraciones así como las documentales se concatenan con el examen médico legal Nº 3602, de fecha 22-09-09, suscrito por el Doctor Ernesto Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuado al menor de edad (la cual se omitirá su identificación en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual concluye: Paciente refiere que un Chamo le hizo groserías poniendo sus partes en la boca , examen físico para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas y no hay traumatismos ano rectal, así como de su propia declaración efectuada por esta Sala de Audiencias
Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que estos hechos demuestran en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, que lo hacen responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano Menor (el cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
Establecido plenamente la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano Menor (el cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito imputado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , los cuales tipifican: Art. 259: Abuso Sexual a Niños: Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de Cinco a Diez años”. Al igual que las agravantes contenidas en los ordinales 1,8,9 y 17 del articulo 77 del Código Penal venezolano
Por lo que claramente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado JOSE ANTONIO DIAZ , encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal y como lo señala igualmente el articulo el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente. En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomará el término medio de la pena, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pena ésta que resulta de imponer la pena del artículo 259 de la Ley Especial, mas la pena de las agravantes del articulo 78 del Código Penal aumentada en una cuarta parte , más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 24 de Diciembre de 2018, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano : ANTONIO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de 56 años de edad, nacido en fecha 08/08/1972, titular de la cédula de identidad N° 4.624.148, hijo de Lucia Díaz (D) y Saturio Maza (D), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Calle 8C Casa N° 13 Las Brisas del Orinoco, Maturí8n Estado Monagas, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano Menor (el cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pena ésta que resulta de imponer la pena del artículo 259 de la Ley Especial, , más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 24 de Diciembre de 2018, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Noveno del Ministerio Público lo acusó y que sucedieron en fecha 22-09-2009.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentra privado de su libertad, se ratifica como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Veinticuatro de Marzo del año en curso a las Nueve y cuarenta horas de la mañana.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario