REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002682
ASUNTO : NP01-P-2008-002682


Vista la solicitud interpuesta por los Abogados ALFREDO SEVILLA Y WILIAMS GIL, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos JESUS JARAMILLO Y ALCIDES SUSARREY , quien en fecha 11 de Marzo de 2011, requirieron a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando una revisión de medida de las contenidas en el articulo 244 ejusdem, por cuanto aduce que están detenidos hace mas de dos años, en el asunto Nº NP01-P-08-2682, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita una Medida menos gravosa.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: JESUS JARAMILLO Y ALCIDES SUSARREY , en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 12 de Mayo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de los ciudadanos: JESUS JARAMILLO Y ALCIDES SUSARREY; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JIMMY ALEXANDER REINA FRANCO, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados acusados; igualmente se verificó que el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos JESUS JARAMILLO mediante resolución judicial fundada en fecha Dos de Marzo del año 2009), y al Ciudadano ALCIDES SUSARREY, el mismo Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, manteniéndose detenidos los mencionados Ciudadanos hasta nuestra fecha actual. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado ALCIDES SUSARREY le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, Y AL Ciudadano JESUS JARAMILLO han trascurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 27 de Abril del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados: JESUS JARAMILLO Y ALCIDES SUSARREY; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2009 , por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados JESUS JARAMILLO Y ALCIDES SUSARREY; lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria