REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000720
ASUNTO : NP01-P-2009-000720

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado FRANKLIN JOSE MORA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ , quien en fecha 25 de Marzo de 2011, requirio a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando una revisión de medida de las contenidas en el articulo 244 ejusdem, por cuanto aduce que el detenido hace mas de dos años, en el asunto Nº NP01-P-09- 720, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita una Medida menos gravosa.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 05 de Febrero del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y ROLANDO JOSE MARIN LA VERDE; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADIO DE AUTORIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 405, 83, 277 y 218 del Codigo Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Huryo y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados acusados; igualmente se verificó que el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y ROLANDO JOSE MARIN LA VERDE; mediante resolución judicial fundada en fecha Trece (13) de Marzo del año 2009, manteniéndose detenidos los mencionados Ciudadanos hasta nuestra fecha actual. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y ROLANDO JOSE MARIN LA VERDE; le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, Y QUINCE (15) DIA, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 25 de Abril del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y ROLANDO JOSE MARIN LA VERDE; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2010 , por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y ROLANDO JOSE MARIN LA VERDE; lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria