REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004244
ASUNTO : NP01-P-2010-004244


Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud realizada por el profesional del derecho FRANKLIN MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 64.662 y cómo quiera que en el presente asunto la decisión no se encuentra definitivamente firme, y estando dentro del lapso al que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asiste a la ciudadana MAYERLING BLANCO, quien solicito formalmente la entrega del bien mueble, es decir la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: AE829989884, AÑO: 1998; SERIAL MOTOR: V4A1039889; PLACA, XXD-455; USO. PARTICULAR; este Tribunal para resolver sobre tal petición, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Que consta que en fecha 25 de Febrero del 2011, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual Absolvió a los ciudadanos José ANTONIO FUENTES Y LUÍS MIGUEL LINARES, relacionadas con el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: AE829989884, AÑO: 1998; SERIAL MOTOR: V4A1039889; PLACA, XXD-455; USO. PARTICULAR; dada la solicitud que hace del mismo el Abg. FRANKLIN MORA, en representación de la ciudadana MAYERLING BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-16.375.631; ello en virtud de que por error involuntario se omitió en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Observando la petición que antecede, debe esgrimir esta Juzgadora, que si bien es cierto entre la documentación aportada por la requirente, se encuentra la negativa de entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en razón de que las actuaciones que soportaron la investigación en el presente caso se encontraban en dominio del aludido Tribunal por estar el asunto en fase de intermedia.

Igualmente se señalan los siguientes elementos:

Riela al folio 2 y 3, cursa acta Policial, en donde se señala del inicio de los hechos y de la misma no se evidencia que el vehículo solicitado se encuentre solicitado por ninguna autoridad policial.

Al folio 21 del Expediente, cursa Experticia al vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: AE829989884, AÑO: 1998; SERIAL MOTOR: V4A1039889; PLACA, XXD-455; USO. PARTICULAR, suscrito por los Funcionarios ROGERT RAMOS Y JOSE JIMENEZ, quienes concluyen lo siguiente: que los seriales de carrocería AE829989884, es Falso, que el serial del motor 4A1039889, es Falso.
Al folio 51 al 64, que la solicitante lo compró al ciudadano JORGE DANIEL LABRADOR, por un monto de 17.300 bolívares fuertes, por acto de remate judicial, de fecha 26 de Marzo de 1997, realizado por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Riela al folio 65 y 66 del Expediente, Negativa de entrega de Vehiculo bajo el oficio Nº 16F2-1271-10, de fecha 17 de Junio del 2010, a la ciudadana MAYERLING YANETH BLANCO.
Este Tribunal y luego del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que las pruebas aportadas y en relación a la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano Abg. Franklin Mora, actuando en representación de la ciudadana MAYERLING YANETH BLANCO; quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman la presente causa observa, que la solicitante en referencia acredita en autos la Propiedad sobre el Vehículo: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: AE829989884, AÑO: 1998; SERIAL MOTOR: V4A1039889; PLACA, XXD-455; USO. PARTICULAR, por lo que observado todos y cada uno de los documentos presentados por la solicitante, aunado a que como han sido estudiados los diversos documentos que constan en las actas, lo que evidencia que las características presentadas en el bien son las mismas.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora el abogado FRANKLIN MORA, quien asiste a la solicitante, MAYERLIN YANETH BLANCO; presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

En el caso bajo examen, considera la juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la solicitante ciudadana: MAYERLIN YANETH BLANCO, asistida por el abogado FRANKLIN MORA; ha demostrado que el propietario del bien ha adquirido dicho vehículo mediante copia expedida por el estacionamiento Centro Vista Nº 01 C.A el cual fue adquirido en Acto de Remate Judicial, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que la ciudadana MAYERLIN YANETH BLANCO, asistida por el abogado FRANKLIN MORA; ha demostrado la propiedad del bien, observándose que vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe al haber sido solicitado por los canales regulares, ante este Tribunal y que por error involuntario se omitió en la definitiva y que puede causar un gravamen irreparable a la solicitante, y cuyo vehiculo en ningún momento fue solicitado por la representación fiscal la incautación del mismo, ni existe decisión alguna en contra del mismo, por lo que lo es justo sea entregado a la ciudadana MAYERLIN YANETH BLANCO, asistida por el abogado FRANKLIN MORA.
Ahora bien por todos lo anteriormente expuesto y actuando de conformidad con lo establecido en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual expresa: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Devolución de objetos..... (omissis) .... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias……” Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA, la entrega del vehículo, cuyas características son MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: AE829989884, AÑO: 1998; SERIAL MOTOR: V4A1039889; PLACA, XXD-455; USO. PARTICULAR, a la ciudadana MAYERLING BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.375.631. Por cuanto pese a que en presente caso fue objeto de Juicio Oral y Público, en aplicación al artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo entrega del objeto ocupado a quien el Tribunal considerare con mejor derecho a poseerlos y por otro lado no se observa que hubiere reclamos así como el comiso del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento ACUERDA, la entrega del vehículo, moto cuyas características son MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: AE829989884, AÑO: 1998; SERIAL MOTOR: V4A1039889; PLACA, XXD-455; USO. PARTICULAR, a la ciudadana MAYERLING BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.375.63, en PLENA PROPIEDAD, por cuanto en el termino del Juicio en aplicación al artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo entrega del objeto ocupado a quien el Tribunal considerare con mejor derecho a poseerlos y por otro lado no se observa que hubiere reclamos así como el comiso del mismo; en relación con el artículo 311 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, ofíciese al estacionamiento Katar, déjese copia y notifíquese. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en los autos y la copia certificada de la presente decisión por no ser contrario a derecho.
JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.-

LA SECRETARIA



ABG. MARIUVE PEREZ