REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas constituido Mixto
Maturín, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001984
ASUNTO : NP01-P-2009-001984


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

JUECES ESCABINOS: Olga Lucia Alzati González
Santa del Carmen Pineda de Ruiz,
Johanna Sofía Aguilera Sorzano


SECRETARIO DE SALA: Abg. Luís Jesús Bonillo


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.25.273.783, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1988, soltero, hijo de Dicsa del Valle Chacon (V), y de Luís López (V), de oficio Albañilería. Recluido en el Internado Judicial del estado Monagas.
DEFENSOR: Abg. Carlos Eduardo Campos, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Jesús Alcadio Salazar Márquez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha 27 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo Sky, placa XP0708, de color azul, laborando como taxista, por la Avenida Principal del Sector La Floresta de esta Ciudad, específicamente frente a la Unidad Educativa Leonardo Infante, tres (3) ciudadanos le solicitan un servicio hasta una zona cercana, sin embargo, en el trayecto dos sujetos sacan a relucir armas de fuego y apuntándolo le indican que es un robo, pasando el chofer a la parte de atrás del asiento, al haber recorrido un trayecto corto, la victima se percata de la presencia de funcionarios policiales por el sector donde se hallaban y empiezan a forcejear con los sujetos que se encontraban a bordo de su vehículo, profiriendo gritos de auxilio, situación esta que fue observada por los agentes y se aproximan hasta el vehículo, en vista de esa situación, los tripulantes del vehículo, se detienen y bajan del automóvil huyendo en veloz carrera del sitio, aprovechando la victima de dirigirse hacía los funcionarios policiales a quienes les comenta lo sucedido y les señala a los ciudadanos que se dispersaron del lugar, corriendo en varias direcciones, iniciándose una persecución en contra de los funcionarios, dándole alcance a uno de ellos, a pocos metros, a quien lograron despojar de un arma de fuego que portaba en su mano, presentándose al sitio la víctima de la presente causa, quien logró reconocerlo como uno de los sujetos que logró someterlo dentro de su vehículo. Por ello, los funcionarios proceden a aprehender al ciudadano, quien quedó identificado como MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON.

El Ministerio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer, en relación a la conducta desplegada por el imputado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, es la contemplada en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 277 ibídem, que prevee y sanciona la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público que su patrocinado no participó en los hechos narrados.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del funcionario ANIBAL JOSE GAMARDO ALVAREZ, funcionario adscritos a la División Motorizada Integral de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, quien bajo juramento expuso: Para la fecha Marzo o Mayo de 2009 de patrullaje Motorizado en horario nocturno por el sector la Floresta, cerca del Ipasme, la comisión estaba integrada por MANUEL DIAZ, CARLOS COIMA, JESUS AGUILERA y yo, aproximadamente como las 10:00 de la noche, fuimos abordado por el ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, quien nos manifestó que había sido objeto de robo por tres sujetos dos de ellos portando armas de fuego, quienes lo habían despojado de su vehículo para el momento que laboraba como taxista, y que lo habían metido en la parte de atrás, señalando a uno de los autores del hecho, quien huía en veloz carrera con algo en la mano e iniciamos una persecución como dos cuadras bajando, a quien le dimos alcance dándole la voz de alto despojándolo de un arma de fuego el cual portaba en las manos tipo escopeta cañón corto empuñadura de madera, color marrón oscuro calibre 28, sin cartuchos, la victima reconoció a la persona aprehendida como uno de los participes del hecho y fue infructuosa la búsqueda de los demás. A preguntas realizadas por la defensa, el testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia de: No estoy claro en que mes ocurrieron los hechos. No presencié comisión de hecho punible. Yo no vía a la persona que detuvieron dentro del vehículo, nos dijeron que salió corriendo y fue fácil ubicarlo.
Testimonio que se compara con el rendido por el funcionario que lo acompañaba en la comisión motorizada funcionario MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ, funcionario adscritos a la División Motorizada Integral de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, quien bajo juramento expuso: Para el 27 de mayo de 2009 como a las 10:00 de la noche en labores de patrullaje por la Floresta cerca del Ipasme nos abordó un ciudadano y me dijo que le habían robado su vehículo, que era Toyota color azul, como andábamos en moto y vimos bajar a tres ciudadanos del carro, se inició una persecución y se aprehendió a uno que era moreno, contextura delgada, pelo medio largo vestido de blue jean y camisa azul con un arma de fuego recortada, luego vino el dueño del vehículo y reconoció al detenido y dijo que faltaban dos más, luego nos trasladamos al comando, el detenido quedó identificado como MARCOS LOPEZ y el funcionario Carlos Coima le realizó la revisión corporal. A pregunta formulada por el Fiscal, el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: manifestó el ciudadano victima que lo habían despojado de su vehículo por el sector La Floresta y que era tres ciudadanos. A pregunta formulada por el Defensor, el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: A 400 metros estaba yo de donde estaba el vehículo. Si se puede ver a esa distancia a las 10:00 de la noche. Como a 1.20 de distancia yo estaba del vehículo cuando ví a la persona descender de él. Yo andaba con Aníbal Gamardo en esa comisión.
Estos dos funcionarios andaban junto en la moto y se compara con el rendido en sala por los otros funcionarios CARLOS EDUARDO COIMA, funcionario adscrito a la Policía del Estado, de comisión en la Policía de Maturín, quien bajo juramento expuso: En fecha 27 de mayo de 2009 como a las 10 a 11 de la noche, estábamos de comisión nos desplazábamos en moto y un ciudadano se nos acercó diciendo que tres sujetos le habían robado su vehículo que portaban arma de fuego, y vimos a tres personas en el vehículo que se bajaron, se inició la persecución que duró 3 minutos aproximadamente y realizamos la detención de uno de los sujetos que era moreno de cabello liso, de estatura baja a quien se le incautó un arma de fuego cañón corto, se acercó la victima y lo reconoció como uno de los ciudadanos que lo había despojado de su vehículo, y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. A pregunta formulada por el Defensor, el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: El ciudadano fue detenido fuera del vehículo. Y JESUS AGUILERA, funcionario adscrito a la Policía del Estado, de comisión en la Policía de Maturín, quien bajo juramento expuso: Nos encontrábamos en la Floresta de de Patrullaje como a las 10 a 11 de la noche, un señor nos abordó y manifestó que tres (3) ciudadanos le habían quitado su vehículo, vimos a tres ciudadanos bajar del vehículo toyota color azul y salimos en persecución dos huyeron y capturamos solo a uno, el que salio por la parte de adelante ese que saltó a una casa y salio por al otra calle, Carlos Coima que realizó la revisión corporal le incautó un escopetín de madera. A preguntas realizadas por la defensa, el testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia de: Lo acompaño Aníbal Gamardo. El ciudadano fue aprehendido después de salir del vehículo.

De la comparación y análisis de los medios probatorios detallados anteriormente, confirman a todas luces que los hechos ocurrieron el 27 de mayo de 2009, que si bien el funcionario Aníbal Gamardo no recordó el día se ubicó en el mes y el año, cuando realizaban recorrido nocturno por el sector La Floresta, avenida principal de esta ciudad, cuando fueron abordados por el ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, quien les manifestó que había sido objeto de un robo de su vehículo por tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego quienes lo despojaron de su vehículo para el momento que laboraba como taxista que lo pasaron al puesto de atrás, pero que por la Av. Principal de la Floresta cerca del Ipasme la victima vio la comisión policial y empezó a gritar, en ese momento los sujetos se bajaron del vehículo y fueron vistos por los cuatro (4) funcionarios que rápidamente iniciaron una persecución que como dos cuadras bajando, la comisión logró darle alcance a uno de ellos dándole la voz de alto, despojándolo de un arma de fuego el cual portaba en las manos tipo escopeta cañón corto empuñadura de madera, color marrón oscuro calibre 28, sin cartuchos, que se apersonó la victima y reconoció a la persona aprehendida como uno de los participes del hecho y se le informó fue infructuosa la búsqueda de los demás; todo lo cual demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como los funcionarios policiales obtienen el conocimiento de los hechos y de forma inmediata inician la persecución donde resultó detenido el hoy acusado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON con un arma de fuego, calibre 28. Que realizado el procedimiento el detenido junto a las evidencias fueron trasladadas al Comando de la POMU, y fueron recibidas por el funcionario CARLOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, quien bajo juramento expuso: En fecha 28 de mayo de 2005, yo estaba de guardia en la Sub Delegación, recibí un procedimiento con detenido, con un vehículo y un arma de fuego escopetín recortada, de que tres sujetos, de los cuales dos portando armas de fuego despojaron a un ciudadano de su vehículo. Quien se encontraba e servicio en la sede y recibió al detenido, un vehículo y un arma de fuego; no existiendo duda de la existencia del sitio del suceso que informó la victima que se desplazaban para el momento que ella advierte a la comisión policial y procedió a grita generando que los tres ciudadanos descendieran de su vehículo, pero fueron observados por la comisión policial cuando descendían del mismo, lo cual sucedió en la AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LA FLORESTA VIA PUBLICA, sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía publica, adyacente al Ipasme, con una isla, árboles, aceras, locales comerciales no se localizó evidencia de interés criminalístico; lo cual es congruente con la Inspección Técnica Nro. 2625 de fecha 28 de mayo de 2009, realizada por la funcionaria LISMEGDI LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realizó en la AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LA FLORESTA VIA PUBLICA, sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía publica ubicado en la dirección antes mencionada, vía asfaltada constituida por dos canales de circulación para ambos sentido de transito vehicular divididos entre si por dos islas a base de cemento con árboles ornamentales provistos de aceras para el transito peatonal, con postes de tendido eléctrico para el alumbrado público diversas edificaciones residenciales y locales comerciales de diferentes niveles y estructuras, entre ellos las instalaciones del Ipasme el cual se tomó como referencia. Y demuestra claramente el sitio donde fue advertida la comisión policial de los hechos y se inicia la persecución. No existe duda alguna sobre la existencia real del vehículo ya que el funcionario ROGER JOSE RAMOS MATA, funcionario adscrito a adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Realice Experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de y determinar posibles alteraciones, a un vehículo aparcado en el Estacionamiento interno del CICPC y presentaba las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO SKY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS XPO’708, COLOR AZUL, USO PARTICULAR AÑO 2003. Todo lo cual se compara y es congruente con la Experticia realizada en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de y determinar posibles alteraciones, que el vehículo expuesto estaba aparcado en el Estacionamiento interno del CICPC y presentaba las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO SKY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS XPO’708, COLOR AZUL, USO PARTICULAR AÑO 2003, con un valor aproximado de 12.000 bolívares fuertes, obteniendo el siguiente resultado: Que el serial de carrocería 8YPBP01C238A10978 es ORIGINAL y que el motor fue cambiado el original por el que porta actualmente 4 cilindro. Todo lo cual compagina con la descripción del vehículo que aportan los funcionarios policiales de donde observaron salir a tres sujetos y que la victima les informó le habían despojado. Del presente procedimiento se incautó como evidencia de interés criminalístico al hoy detenido arma de fuego portátil, que recibe el nombre de escopeta recortada, la cual fue sometida a Reconocimiento Legal por el funcionario GENARO EULISES MARCANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Realice un Reconocimiento Legal a un arma de fuego portátil, que recibe el nombre de escopeta recortada, sin marca aparente serial 47530, calibre 28, con signos de oxidación en regular estado de uso y conservación, la cual tiene su uso para el cual fue diseñado; lo cual es coincidente en sus datos y característica y lo que afirma con la Experticia realizada por GENARO MARCANO y JESUS CARRIZALEZ a un arma de fuego portátil, que recibe el nombre de escopeta recortada, sin marca aparente serial 47530, calibre 28, con signos de oxidación en regular estado de uso y conservación, la cual tiene su uso para el cual fue diseñado, la misma al estar aprovisionada en su recamara con cartuchos del mismo calibre y esta al ser disparada se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma e incluso la muerte lo cual dependerá de la región anatómica el cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y la violencia empleada por quien la esgrime, así mismo puede ser utilizado como objeto de intimidación o amedrentamiento. No dejando duda que con ese instrumento aprovisionado de balas y al ser disparadas se puede causar la muerte e incluso lesiones y generar temor o amedrentamiento en personas, tal dictamen acredita la existencia del arma de fuego que afirmaron los funcionarios policiales le informó la victima con que la habían sometido y trasladado al puesto de atrás, y fueron observados por los funcionarios policiales que uno de los sujeto que corría llevaba algo en las manos, lo que demuestra sin lugar a dudas que lo que llevaba el sujeto que fue identificado como MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON era la escopeta recortada.
Todos los testimonios, deposiciones y pruebas documentales se aprecian en su totalidad por cuanto no generaron ninguna duda, quedando así demostrado que en fecha 27 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo Sky, placa XP0708, de color azul, laborando como taxista, por la Avenida Principal del Sector La Floresta de esta Ciudad, tres (3) ciudadanos le solicitan un servicio hasta el Parque la Guaricha, sin embargo, en el trayecto dos sujetos sacan a relucir armas de fuego y apuntándolo le indican que es un robo, pasando el chofer a la parte de atrás del asiento, al haber recorrido un trayecto corto, la victima se percata de la presencia de funcionarios policiales por el sector donde se hallaban y empiezan a forcejear con los sujetos que se encontraban a bordo de su vehículo, profiriendo gritos de auxilio y logró bajarse del vehículo, en vista de esa situación, los tripulantes del mismo, se bajan del automóvil huyendo en veloz carrera del sitio, aprovechando la victima de dirigirse hacía los funcionarios policiales a quienes les comenta lo sucedido y les señala a los ciudadanos que se dispersaron del lugar, corriendo en varias direcciones, iniciándose una persecución en contra de los funcionarios, dándole alcance a uno de ellos, a pocos metros, a quien lograron despojar de un arma de fuego que portaba en su mano, presentándose al sitio la víctima de la presente causa, quien logró reconocerlo como uno de los sujetos que logró someterlo dentro de su vehículo. Por ello, los funcionarios proceden a aprehender al ciudadano, quien quedó identificado como MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, que fue la persona que se bajo del carro por la puerta de adelante y llevaba “algo” en la mano, que corrió, saltó paredones de casas para aparecer a otra calle del mismo sector, pero la persecución fue inmediata y los funcionarios se desplazaban en moto, siendo evidente la participación del acusado en los hechos y que con esas últimas acciones prospedía alcanzar la huida del sector para alcanzar la impunidad, como lo lograron el resto de los sujetos activos. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado Marcos Idalvis López Chacón, para ello se analizaron, compararon y valoraron todos los testimonios, deposiciones y pruebas documentales que se aprecian por este Tribunal en su totalidad por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar en fecha 27 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo Sky, placa XP0708, de color azul, laborando como taxista, por la Avenida Principal del Sector La Floresta de esta Ciudad, tres (3) ciudadanos le solicitan un servicio hasta el Parque la Guaricha, sin embargo, en el trayecto dos sujetos sacan a relucir armas de fuego y apuntándolo le indican que es un robo, pasando el chofer a la parte de atrás del asiento, al haber recorrido un trayecto corto, la victima se percata de la presencia de funcionarios policiales por el sector donde se hallaban y empiezan a forcejear con los sujetos que se encontraban a bordo de su vehículo, profiriendo gritos de auxilio y logró bajarse del vehículo, en vista de esa situación, los tripulantes del mismo, se bajan del automóvil huyendo en veloz carrera del sitio, aprovechando la victima de dirigirse hacía los funcionarios policiales a quienes les comenta lo sucedido y les señala a los ciudadanos que se dispersaron del lugar, corriendo en varias direcciones, iniciándose una persecución en contra de los funcionarios, dándole alcance a uno de ellos, a pocos metros, a quien lograron despojar de un arma de fuego que portaba en su mano, presentándose al sitio la víctima de la presente causa, quien logró reconocerlo como uno de los sujetos que logró someterlo dentro de su vehículo, con lo que quedó demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención de un ciudadano mayor de edad, respondiendo al nombre de MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON quien portaba una escopeta recortada, calibre 28.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Jesús Alcadio Salazar Márquez, fue objeto del delito de robo de vehículo por parte del acusado Marcos López, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y no el delito de de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo ni tampoco el de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, ya que se determinó que era un vehículo del cual se apoderó el acusado con las circunstancias agravantes previstas en la propia norma por la especialidad de la materia que establece el aumento de la pena, prevista en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, numerales 1, ya que la acción la realizaron por medio de la amenaza a la vida, numeral 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, como lo fue el escopetin calibre 28, numeral 3. Por tres personas de las cuales dos huyeron, numeral 4. De noche, numeral 8. Ya que ese vehículo estaba destinado a prestar servicio de taxi, y en esa función fue abordado los tres ciudadanos que solicitaron el servicio, siendo evidente que esa acción la efectuaron con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, por ende se desestiman la existencia de los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en grado de FRUSTRACIÓN, ya que del desarrollo del debate contradictorio no quedaron acreditado los mismos, todo lo contrario se demostró sin lugar a duda el primero de delitos, pués el acusado conjuntamente con dos personas que huyeron del lugar, pero que descendieron del carro y así quedó demostrado, realizaron- todo lo que era necesario para consumarlo, es decir, solicitaron el servicio del taxi, hasta el Parque la Guaricha e ingresaron al mismo y con arma de fuego someten al taxista y lo montan en el puesto de atrás bajo la amenaza de que es un atraco y así de iban desplazando por esa vía, hasta que la victima observó la comisión policial y empezó a gritar y descendió del vehículo rápidamente, lo cual confirma que los atracadores realizaron todo lo necesario en la comisión el Robo del Vehículo ya identificado, y sin embargo no lo lograrón por circunstancias independientes de su voluntad, como lo fue la presencia de los patrulleros que se desplazaban en moto a esa hora y por la Avenida Principal de la Floresta cerca del Ipasme, que observaron cuando el acusado bajo el carro por la puerta de adelante y que llevaba “algo” en la mano, que saltó paredones de casas para aparecer a otra calle, pero la persecución fue inmediata y los funcionarios se desplazaban en moto, siendo evidente la participación del acusado y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, la cual quedó conformada con el arma de fuego de escopeta recortada, instrumento éste útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, resultando verosímil para este juzgador, que el despojo de que fue objeto la víctimas estuvo acompañado con un escopetín; prevalido el autor del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propicia y afianza la cobardía en la victima permitiendo el despojo de sus pertenencias, venciendo cualquier resistencia frente a tal situación, que recobró su valentía cuando observó a la comisión policial integrada por los cuatro funcionarios que patrullaban el sector, lo que configura una serie de circunstancias agravantes, pero que la propia norma en la especialidad de la materia establece el aumento de la pena, artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, empero de ello se demostró en sala la existencia de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el acusado fue visto descender del vehículo con algo en la mano y cuando fue detenido llevaba consigo un objeto que resultó ser una escopeta recortada, todo lo cual acredita la existencia de un concurso real de delitos.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticia e inspección, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, por cuanto el acusado para la perpetración el hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego escopeta recortada, que es considerada por nuestra legislación y la jurisprudencia patria como Arma, instrumento propio para maltratar, herir o amedrentar e infundir temor entre nuestros semejantes, y que fue incautada al acusado, demostrándose circunstancia agravantes cuya norma ya estableció el incremento de la pena, así como se demostró la existencia de un concurso real de delitos referente al Porte Ilícito de Arma. Así se decide.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, se subsume en los supuestos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal respectivamente, pena esta que surge de partir del termino mínimo de esta que es 9 años de prisión, y que se aplica debido a la existencia de la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, como lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede a aplicar pena en su termino mínimo; quedando en nueve (9) años de prisión, pero dada la existencia de que el delito fue FRUSTRADO por imperativo de la norma se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere podido imponerse por el delito consumado, es decir tres (3) años, quedando en definitiva a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, pero dada la existencia del concurso real de delitos al quedar demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y como para el primero de los delitos partimos del termino mínimo se mantiene y nos ubicamos en tres (3) años, que al aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que sería UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, por lo que al realizar la sumatoria, arroja como resultado OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE al acusado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°. Nro.25.273.783, plenamente identificado en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Arcadio Salazar Márquez, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el 26 de noviembre de 2017, empero de que el acusado esta detenido desde el 27 de mayo de 2009, a la fecha de la decisión dictada en sala tenía privado de su libertad un (1) año seis (6) meses y diecinueve (19) días, tiempo que se le resta a tiempo de la condena, por lo que le faltaría por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS de prisión. CUARTO: Se procede a corregir el error material incurrido en el quantum de la pena que fue dictada en sala al termino del juicio, ya que por error se establecido una pena de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión, siendo que por error se aplicó la norma correspondiente al Robo Agravado establecida en el artículo 458 del Código Penal, cuando lo correcto era aplicar la sanción establecida en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en cuanto a la FRUSTRACION y al CONSURSO REAL de delitos si tomar lo que establece el Código Penal, advertido se corrige, quedando en una pena definitiva de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con los artículos 16, 277, 80, 82, 88, del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 14 días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

Jueces Escabinos


OLGA LUCIA ALZATE GONZALEZ,


JOHANNA SOFIA AGUILERA SORZANO



SANTA DEL CARMEN PINEDA DE RUIZ.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS JESUS BONILLO.

VOTO SALVADO


Yo, Ana Florinda Alen Guatarama, en mi condición de Jueza Presidente de este Tribunal Mixto, procedo a exponer lo manifestado por la Jueza Escabino SANTA DEL CARMEN PINEDA DE RUIZ, quien salvo su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones: “que al muchacho detenido no lo detuvieron dentro del carro y que esa arma que dicen los policías que tenía pudo haber sido sembrada, ya que los funcionarios dicen muchas mentiras, su yo personal no le permite condenar a alguien, todos merecemos oportunidades, mandar a ese muchacho tan joven a la pica, es hacerle un daño y el no robo nada..”.

La decisión a la que arribo este Tribunal Mixto luego que desestimo el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto que invocó el Fiscal del Ministerio Público y el Delito de Robo Agravado al quedar demostrado en sala que en fecha en fecha 27 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo Sky, placa XP0708, de color azul, laborando como taxista, por la Avenida Principal del Sector La Floresta de esta Ciudad, tres (3) ciudadanos le solicitan un servicio hasta el Parque la Guaricha, sin embargo, en el trayecto dos sujetos sacan a relucir armas de fuego y apuntándolo le indican que es un robo, pasando el chofer a la parte de atrás del asiento, al haber recorrido un trayecto corto, la victima se percata de la presencia de funcionarios policiales por el sector donde se hallaban y empiezan a forcejear con los sujetos que se encontraban a bordo de su vehículo, profiriendo gritos de auxilio y logró bajarse del vehículo, en vista de esa situación, los tripulantes del mismo, se bajan del automóvil huyendo en veloz carrera del sitio, aprovechando la victima de dirigirse hacía los funcionarios policiales a quienes les comenta lo sucedido y les señala a los ciudadanos que se dispersaron del lugar, corriendo en varias direcciones, iniciándose una persecución en contra de los funcionarios, dándole alcance a uno de ellos, a pocos metros, a quien lograron despojar de un arma de fuego que portaba en su mano, presentándose al sitio la víctima de la presente causa, quien logró reconocerlo como uno de los sujetos que logró someterlo dentro de su vehículo, por lo que con todas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticia e inspección, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 277 ibídem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, por cuanto el acusado para la perpetración el hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego escopeta recortada, que es considerada por nuestra legislación y la jurisprudencia patria como Arma, instrumento propio para maltratar, herir o amedrentar e infundir temor entre nuestros semejantes; por tal razón arribó a un sentencia condenatoria por mayoría al encontrar CULPABLE al acusado ciudadano MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.273.783, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 277 ibídem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, y lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley.
Que por mayoría este Tribunal Mixto llegó a esa conclusión luego de aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como deben apreciarse las PRUEBAS y que es del tenor siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”. todo lo cual realizó este Tribunal de juicio que es el llamado a aplicar la norma y concluyó en una Sentencia Condenatoria por mayoría, al quedar demostrado los hechos y la responsabilidad penal del acusado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON en los mismos; en virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la Escabina SANTA DEL CARMEN PINEDA DE RUIZ, esta Jueza Presidente en defensa de la correcta aplicación de las leyes explanó las razones que sustentan el presente voto salvado de la Jueza Escabina.
La Jueza Presidente,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



Escabinas


OLGA LUCIA ALZITE GONZALEZ,


JOHANNA SOFIA AGUILERA SORZANO


ESCABINA DISIDENTE



SANTA DEL CARMEN PINEDA DE RUIZ.




El Secretario,



Abg. LUIS JESUS BONILLO