REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000379
ASUNTO : NP01-P-2009-000379

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se publica el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Romina Toro Afonso

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.

DEFENSOR: Abg. Luis Requena

ACUSADO: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.002.794, natural de Maturín Estado Monagas, donde nacido en fecha 14-10-1988 de 32 años de edad, Bachiller taxista, Estado Civil: soltero, hijo de: Liliana Roca (V) , y Efraín Tocuyo (F) domiciliado en: Sector Viento Colao, Alberto Rabel, Calle 27-A, casa N°30, cerca del Modulo Policial de la Pomu, Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…El nueve (09) de Febrero de 2009 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, el ciudadano CARLOS JAVIER TOCUYO ROCA laboraba como taxista por las inmediaciones del sector Primero de Mayo de esta ciudad, cuando le fue requerido por una comisión de al Policía Municipal detuviera la marcha de su vehículo y se bajara del mismo conjuntamente con los pasajeros que transportaba, una vez que acató lo indicado fue sometido a un registro corporal y posteriormente los funcionarios realizaron una revisión al vehículo y pudieron encontrar en el interior del mismo específicamente en el espacio que se encuentra entre al palanca de cambio y el asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 9mm, que el imputado ocultaba en ese lugar y para cuyo porte no se encontraba debidamente autorizado por los organismos competentes.”.

De igual forma el representante del Ministerio Público narró las pruebas en que se soportaba la acusación, indicando su necesidad y pertinencia y solicitó se admita la misma y el enjuiciamiento del acusado. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, y habiéndole explicado solicitó se le conceda la palabra, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente. Seguidamente la Jueza admitió la acusación fiscal contra el referido ciudadano, admitió los medios de pruebas y le impuso al imputado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el contenido y alcance.
Seguidamente el acusado ciudadano CARLOS JAVIER TOCUYO ROCA manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que existe una acusación la cual fue admitida y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, aunado a las probanzas que existen y que lo comprometen como lo son la Inspección Técnica Policial Nro. 576 de fecha 09 de febrero de 2009 realizada por Lismegdi López en al calle principal del Sector primero de Mayo, vía pública Estado Monagas. La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-0091 de fecha 09-02-09 realizada a un arma de fuego para uso individual corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA modelo 92FS, serial de H25223Z, calibre 9mm, realizada por Lismegdi López y Genaro Marcano. La Experticia de serial de carrocería y motor Nro. 9700-128-de fecha 09-02-2009, practicada al vehículo involucrado que era conducido por el acusado realizada por los funcionarios ROGER RAMOS y CARLOS GONZALEZ y los TESTIMONIOS de funcionarios IGNACIO MIERES, ALEXANDER ZAPATA, AMOS RONDON y NORWIN SALAZAR, LUIS EDUARDO MORA y GUISEPE ACARDI. Y así se decide.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito, que es tres (3) años, siendo que el Código Penal establece para este delito una pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en tal sentido esta juzgadora al observar que el acusado no registra antecedentes penales, hace uso de la atenuante genérica que no comparta rebaja especial de pena, sino a que se aplique esta en su terminó mínimo, por lo que se ubica en TRES (3) AÑOS DE PRISION y que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja a la mitad, quedando en definitiva a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra bajo un Régimen de Presentaciones. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, la cual se extiende a cada 45 días a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA modelo 92FS, serial de H25223Z, calibre 9mm, al DARFA para su posterior destrucción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado CARLOS JAVIER TOCUYO ROCA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.002.794 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra bajo un Régimen de Presentaciones. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, la cual se extiende a cada 45 días a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Quinto: Se ordena la remisión del arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA modelo 92FS, serial de H25223Z, calibre 9mm, al DARFA para su posterior destrucción.

Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de marzo de 2011.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. ROMINA TORO AFONSO