REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000678
ASUNTO : NP01-P-2009-000678

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Luís Jesús Bonillo


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 16.174.061, natural de Aragua de Maturín del Estado Monagas donde nació en fecha 30/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Ysbelia Rivero (v) y de José Manuel Solórzano, residenciado en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Casa S/N (enfrente a la estación de Servicio Toma y Dame) de la citada población.


DEFENSORES: Abg. Franklin Mora
Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda
Abg. María Alejandra Guzmán Gimon

VÍCTIMA: Oscar Orlando Figueroa Fonseca.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…Siéndo aproximadamente las Do y Veinte (02:20) horas de la tarde del día 5/03/2009, al momento en el cual el ciudadano OSCAR ORLANDO FIGUEROA FONSECA se encontraba dentro de su vehiculo, estacionando en las adyacencias del río Tácata del sector Paramán, entre los limites de los Estados Anzoátegui y Monagas, se acerca un sujeto por el lado del copiloto, apuntándolo con un arma de fuego, y al tratar la víctima de encender su vehiculo, llegan (03) ciudadanos más, de igual manera armados, quienes lo amenazan de muerte y logran someterlo, manteniéndolo dentro del vehiculo, en la parte trasera del mismo a nivel del piso. Posteriormente dejan a la víctima abandonada en la salida de la Población de Paramán, llevándose la camioneta de su propiedad, tomando rumbo hacia el Estado Monagas; procediendo el ciudadano a caminar hasta una Finca cercana, donde efectúa llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales-Sub Delegación Punta de Mata, comentándoles lo sucedido al funcionario receptor, a quien le suministra las características de la camioneta y de uno de los sujetos, que en vista de esa información Funcionarios adscritos de en vista de esa información funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, establecen Punto de Control en la Vía Nacional, específicamente en la Población de El Tejero, donde al cabo de varios minutos después de instalado dicho punto de Control, logran avistar una camioneta con las características suministradas por la víctima, haciéndole señas al conductor para que detuviera la marcha del vehiculo. Una vez detenido, los funcionarios constatan que el Chofer del Automóvil, poseía las características físicas aportadas también por la víctima, por lo que al solicitarle la documentación, el ciudadano conductor presentó documentos pertenecientes a la víctima, como fueron su Cedula de Identidad, carnet de circulación, entre otros. Dada esa situación, los funcionarios proceden a efectuar la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ ENRIQUE SOLORZANO RIVERO…”


El Ministerio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer, en relación a la conducta desplegada por el acusado es la norma que tipifica y sanciona los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, y 10, ejusdem, y 83 del Código Penal, respectivamente, toda vez que de las diligencias surgieron suficientes probanzas que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyen el objeto de este proceso, comprometiéndose a colaborar con la asistencia de los medios de pruebas.
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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público que su patrocinado no participó en los hechos narrados, opuso la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 ibídem numeral 4 literales e i, lo cual va en contradicción con el artículo 326 eiusdem, por lo que solicito se inicie la recepción de pruebas, excepción que fue resuelta de inmediato en sala declarándose sin lugar, acto seguido el defensor solicitó se citara a los medios de pruebas.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Acudió a sala la Médico Forense Thayris Cedeño de Farias, quien bajo juramento afirmó que realizó evaluación médico forense a un ciudadano que presentaba excoriaciones en hombro izquierdo equimosis e región dorsal, clasificando las lesiones como LEVE, todo lo cual coincide con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 09 de marzo de 2009 a la victima OSCAR ORLANDO FIGUEROA FONSECA, quien presentó excoriaciones en hombro izquierdo equimosis e región dorsal, clasificando las lesiones como LEVE, a interrogatorio de la causa el mismo le afirmó a la médico que lo agredieron para robarle el carro., lo cual acredita la existencia de las lesiones en la victima. A preguntas formuladas por el Ministerio Público al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta ¿Qué explicación le dio la victima del examen forense como se había producido las lesiones que presentaba el mismo? RESPUESTA: solo me dijo que era para robarle el carro.

Acudió a sala el experto ROGELIO PERALES CARAMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde recibió la llamada de la victima de apellido Figuera o Figueroa, que manifestó que su vehículo había sido objeto de robo por cuatro sujetos, se constituyó una comisión y se trasladaron al Tejero, y como a las 9:00 de la noche, se observó un vehículo con las características que aportó la victima y se le realizó la detención, recuperándose el vehículo y documentos, en la revisión corporal no se incautó evidencia de interés criminalístico, posteriormente en diligencias de investigación se trasladó al sitio del suceso ubicado en los bajos del río Tacata sector Paraman Estado Anzoátegui y realizó inspección de igual manera realizó inspección técnica al vehículo recuperado. A preguntas formuladas por el Ministerio Público al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta ¿La sub-delegación del CICPC a la cual usted está adscrito tiene competencia en la población del Tejero? RESPUESTA: Si. A preguntas formuladas por la Defensa al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta ¿Tenía usted facultades para actuar en el Estado Anzoátegui?. RESPUESTA: SI, el CICPC, tiene competencia a nivel nacional. 2.- ¿ En que parte del país ocurrió el suceso?. RESPUESTA: En la población de Paraman, en el bajo del río Tacata. Se deja constancia que el Defensor Privado hace la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de delito fue el que ocurrió de acuerdo a su experiencia? De Manera inmediata la ciudadana Juez ordena al experto no contestar la siguiente pregunta en virtud de que ha quedado suficientemente claro que el testigo es detective del CICPC, y es el Ministerio Público a quien le está dado por nuestro ordenamiento legal la facultad de hacer la calificación del hecho punible, por lo que escapa de la esfera de competencia del experto. Se deja constancia que el interrogatorio continuo. ¿Específicamente se le solicitó exhibir los objetos que tenía el ciudadano que resultó detenido en su bolsillos. RESPUESTA: si. ¿ se encontró algún objeto de interés criminalistico en esos objetos que portaba el ciudadano?. RESPUESTA: si.
Acudió a sala el experto JAIRO JOSE BRITO y su declaración fue coincidente con la rendida por el Rogelio Perales, ya que conformaban junto la comisión, y que corrobora en fecha 05 de marzo de 2009 aproximadamente a las 3:00 de la tarde Rogelio Perales recibió la llamada de la victima y se constituyeron en comisión al Tejero, que recuperaron el vehículo una Terio Amarilla, documentos y se detuvo al conductor de la misma. A preguntas formuladas por el Ministerio Público al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Nos puede indicar que si ustedes como funcionarios son competentes para intervenir en un procedimiento que se inicio en otro estado? Responde: si, por supuesto nosotros somos un Órgano de Investigación que tenemos competencia a nivel nacional. A preguntas formuladas por la defensa al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta: ¿ustedes encontraron algún tipo de arma de fuego en la camioneta recuperada? Responde: no. ¿Que elemento de interés criminalisticos encontraron ustedes? Responde: la camioneta que había sido robada, y unos documentos personales que presuntamente tenía el ciudadano retenido por la comisión? ¿Usted logró apreciar el momento en el cual se le despojo de los documentos a la persona que se le retuvo la camioneta? Responde: no, en ese momento yo me encontraba del otro lado de la camioneta.
Acudió a sala el experto JOSE MANUEL JIMENEZ CASTELLANO y su declaración fue coincidente con la rendida por el Rogelio Perales y Jairo Brito, ya que conformaban la comisión que se instaló en el Tejero, donde se recuperó el vehículo y se detuvo al conductor. A preguntas formuladas por el Ministerio Público al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Recuerda como fue identificado el referido ciudadano? Contesto: “José Enrique Solórzano”. A preguntas formuladas por la defensa al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta: 1.-¿se le entrego alguna objeto de interés Criminalistico? Contesto: “no solo el vehiculo”
Acudió a sala el experto RAFAEL EMILIO JIMENEZ MARTINEZ y su declaración fue coincidente con la rendida por el Rogelio Perales, Jairo Brito y José Jiménez ya que conformaban la comisión que se instaló en el Tejero, donde se recuperó el vehículo y se detuvo al conductor.
Acudió a sala el testigo SANTIAGO RAFAEL BRITO AZOCAR y su declaración coincide con la de los expertos ya que también conformo la comisión que se instaló en el Tejero y recuperaron el vehículo Terio y detuvieron al ciudadano que lo conducía. A preguntas formuladas por el Ministerio Público al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta. 1.- ¿Esos documentos estaban relacionadas, con las personas que le habían robado la camioneta? Contesto: “Si la cedulada era del ciudadano” A preguntas formuladas por la defensa al experto esa representación solicito dejara constancia de la pregunta y la respuesta: 1.- ¿Cuando usted dice que estaba armado quien estaban armado? Contesto: “Todos estábamos armados” 2.- ¿Hubo algún enfrentamiento? Contesto: “no solo una actitud nerviosa”
Estas declaraciones al ser comparadas entre son contestes en sus afirmaciones y coinciden con las diligencias de investigación realizadas y que fueron incorporadas y se valoran ya que no dejan duda de la existencia del vehículo el cual coincide con las característica que por teléfono aportó al funcionario la víctima, cuyas características se delatan en la Inspección Técnica Nro. 163, efectuada en fecha 05 de marzo de 2009, por los expertos JUAN CARLOS OSSA y ROGELIO PERALES, a un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIO COOL SIN, color AMARILLO, placas BBC-73G, serial 8XAJ122GO29502167, ubicado en el Estacionamiento interno de la Sub Delegación de Punta de Mata, ubicada al final de la calle Ayacucho Estado Monagas, el cual en su parte externa se encuentra en regular estado de uso y conservación al igual que sus neumáticos, internamente sus asientos y tapicería están en buen estado de uso y conservación, posee un radio reproductor marca AIWA cantidad de papeles y discos compacto todo en desorden con evidente signos de registro; de igual forma que ese vehículo según la Experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, efectuada en fecha 06 de marzo de 2009, por los expertos JOSE JIMENEZ y ROGER RAMOS, serial 8XAJ122GO29502167, año 2002, era original y el mismo portaba un motor 4 cilindros, pero en ese procedimiento se incautaron otras evidencias de interés criminalístico, que estaban en el interior del mismo, y fueron contestes los expertos en afirmar que localizaron 1. Una Cédula de Identidad laminada con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de OSCAR ORLANDO FIGUEROA FONSECA, Nro. 7.422.910, en regular estado de uso y conservación. 2. Una Licencia para conducir con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre JOSE SOLORZANO Nro. V 16.174.061, dicho documento se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3. Certificado de Circulación a nombre del ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT perteneciente al vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIO COOL SIN, color AMARILLO, placas BBC-73G, serial 8XAJ122GO29502167, en regular estado de uso y conservación. 4. Un certificado de Circulación a nombre de SUSANA DANIELA MORENO BARRETO perteneciente al vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT, color VERDE, placa NAM-06E, serial 8X1VF31NP1YM000103, en regular estado de uso y conservación. CONCLUYENDO que las piezas descritas tienen su uso especifico para la cual fueron diseñadas, lo cual coincide con lo detallado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-214-S/N efectuada por los expertos JUAN CARLOS OSSA y RAFAEL JIMENEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Punta de Mata. Esos funcionarios de investigación una vez recuperado el vehículo acudieron al sitio del suceso que le informó por teléfono la victima y efectuaron en el sitio una Inspección Técnica Nro. S/N, en fecha 05 de marzo de 2009, realizada por los expertos CARLOS OSSA y ROGELIO PERALES, en la POBLACION DE PARAMAN BAJADA DEL RIO TACATA, VIA PUBLICA ESTADO ANZOATEGUI y consiste en un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública que conduce al río Tacata, con resto compuesto de restos minerales, dicho tramo se encuentra orientada en sentido norte sur compuesta por un canal de circulación para ambos sentidos en regular estado de conservación, en sus laterales presenta gran variedad de árboles ornamentales y vegetación tipo maleza, todo lo cual acredita el sitio donde refirió la victima al Funcionario Rogelio Perales que cuatro (4) ciudadanos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo marca Terio color Amarilla, lo que no hay duda de la existencia del sitio del suceso que es abierto.

Estas probanzas adminiculadas entre si nos llevan incuestionablemente a la conclusión de que el ciudadano Oscar Fonseca fue despojado de su vehículo DAIHATSU, modelo TERIO COOL SIN, color AMARILLO, placas BBC-73G, serial 8XAJ122GO29502167, cuando se encontraba en la Población de Paraman Estado Anzoátegui, bajada del Río Tacata, en fecha 05 de marzo de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, que informó por teléfono al funcionario Rogelio Perales quien conformó una comisión y se apostaron en la carretera Nacional El Tejero donde aproximadamente a las 3:00 de la tarde lograron la retención del vehículo y del conductor de la misma.
Demostrado lo anterior, faltaría por demostrar la participación del acusado en los mencionados hechos, para lo cual se incorporó por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 12 de marzo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Control donde actuó como reconocedor OSCAR ORLANDO FIGUEROA, informando el mismo que: “me parece el Nro. 4, el se bajo y apuntó con una pistola calibre 22, y me dijo que apagara el carro y me bajara y luego se bajaron tres más .” y el secretario dejó constancia que el reconocedor se refería a JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO.
Siendo evidente que el reconocedor que fue la victima no estaba completamente seguro de que dentro del grupo de las cuatro personas que conformaban la rueda de individuo estuviere la (s) personas que participaron los hechos denunciados, sin embargo se aprecia esa prueba y se compara con la declaración rendida en sala por el acusado JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO, quien sin juramento expuso: “yo en ese tiempo no conseguía trabajo y me mandaron hacer unos examen y tengo varicosuelas y para trabajar tenia que operarme y conocí a una persona y por medio de esa persona me dijo que si quería ganarme una plata tenia que traer un carro desde Barcelona, yo llegue a la redoma de Barcelona no recuerdo la bomba y estaba un señor de la camioneta y me entrego una cédula y los papeles de la camioneta, y yo me vine pase la alcabala y cuando llegue al Tejero y me pidió los papeles y el señor estuvo revisando los papeles ha ver si esta solicitado y yo entre y estuve hablando con los funcionarios, y me dijo dale tranquilo y llegaron dos tipos apuntándome y empezaron a revisarme y de allí me amarraron y me vendaron y cuando me di cuenta estaba en Punta de Mata, es todo. Todo lo cual corrobora que JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO fue detenido en la población del Tejero por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en un vehículo Terio color Amarillo, que el era el conductor del mismo y que se desplazaba en sentido hacia Maturín, vehículo este que desde las 2:00 horas de la tarde del 05 de marzo de 2009 había sido denunciado por teléfono como robado en la población Paraman Estado Anzoátegui, más sin embargo no se demostró en sala que el ciudadano detenido conduciendo el vehículo haya participado en los hechos iniciales, a ello se concluyó con la incorporación y valoración del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo y la declaración del acusado de que trasladó ese vehículo para ganarse una plata y que el traslado lo hizo desde Barcelona,, que en la redoma le esperaba un señor de la camioneta y que le entrego una cédula y los papeles que el recibió y se vino hacía Maturín, en tal sentido fue necesario frente a ese escenario advertir la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con los numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo inmediatamente el acusado a rendir nueva declaración sin ningún tipo de juramento, quien expuso: “yo en ningún momento tuve conocimiento de que el vehiculo era robado de yo haber sabido no hubiese traído ese carro desde Barcelona, o traje yo pase el 52 pase dos peajes y llegue al tejero donde tuve el inconveniente” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado contestó y esa representación solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas : ¿salio a la diez de la mañana desde puerto la cruz?, Resp, “ Salí desde Barcelona”, otra: ¿ cuando usted cuenta que lo interceptan en el puesto del tejero, cuantas personas lo interceptaron?, “dos”, Otra: ¿dentro o fuera puesto de transito? Resp.- “saliendo de la oficina”, otra: ¿le ofrecieron alguna cantidad de dinero para trasladar el vehiculo hasta Maturín?, Resp.- “el me ofreció mil bolívares pero lo iba a entregar cuando yo llegara a Maturín” OTRA ¿el señor Orlando en Barcelona le llega a entregar algún documento personal de el? Resp.- “ no”,

Acudieron a sala los funcionarios de Transito Terrestre Euclides Ramón Bastardo Arias y Ronald José Jesús Ramos, quienes bajo juramento fueron contestes en afirmar que en fecha 05 de marzo de 2009 colocaron un punto de control para chequear vehículos, la comisión de Transito estaba integrada por tres personas el cabo segundo Carlos Poteman, Ronald Ramos Euclides Bastardo, frente la Oficina de Transito Terrestre en el Tejero, yo estaba en la Oficina y los otro funcionario de guardia se quedaron en el Punto de Control, el paso de novedades fue a las 3:00 de la tarde cuando, me comentó que había parado una terio amarillo a la derecha para chequearlo le solicitó los papeles y que el conductor le habían manifestado que era de un tío, y el vehículo se dejó circular, luego me dice Ronald que ese vehículo fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y se lo llevaron a Punta de Mata, Transito no retuvo el vehículo ya que no había causa para retenerlo, el mismo se desplazaba vía hacía Maturín.

Compareció a sala la experta DULCE ROCÍO INDRIAGO OLIVERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber realizado una Inspección Técnica en la sede de Transito Terrestre el Tejero, lo cual compagina con la Inspección Técnica Nro. 405, efectuada en fecha 15 de noviembre de 2010, por los expertos DULCE INDRIAGO y ROGELIO PERALES, en EL CUERPO TECNICO VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE EL TEJERO UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL DE PUNTA DE MATA EL TEJERO ESTADO MONAGAS, el cual es un sitio de suceso MIXTO correspondiente al área externa de un puesto de transito terrestre, el cual esta protegida por una cerca de alfajor y estantillos de aluminio, con un portón del mismo material, una vez dentro del mismo se observa una distancia de sesenta metros aproximadamente con respecto a la cerca y luego existe una segunda cerca del mismo tipo con árboles de palmera y se visualiza una edificación que funge como destacamento de vigilancia terrestre, de paredes de bloque frisada y revestida de pintura color beige y marrón, que acredita la sede del CUERPO TECNICO VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE EL TEJERO UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL DE PUNTA DE MATA EL TEJERO ESTADO MONAGAS, sitio por donde transitaba JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO conduciendo el vehículo DAIHATSU, modelo TERIO COOL SIN, color AMARILLO, placas BBC-73G, serial 8XAJ122GO29502167, y fue revisado por el funcionario de transito Ronald José Ramos La Rosa, quien estaba en un punto de control frente a la sede de Transito para revisar vehículo y éste luego de solicitarle que se estacionara a la derecha, le requirió los documentos que el conductor entregó y se le permitió retirarse, ya que no habían motivos para detener el carro, y no dejan dudas esa probanzas que esa fecha 05 de marzo de 2009 el ciudadano JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO fue la persona que conducía la camioneta Terio que estaba denunciada como robada, pero que esa última información no era del conocimiento de los funcionarios de Transito Terrestre, por lo que ellos le permiten la libre circulación, y es cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a pocos metros de la sede de Transito proceden a detener el vehículo y a su tripulante, que no se localizó otra evidencia de interés criminalístico, mas que el vehículo y los documentos entre ellos licencias, carnet de circulación y cédula de identidad, siendo claros y contestes los funcionarios en afirmar que los mismo al requerirle los papeles del vehículo informaron que ese vehículo no era de su propiedad y que se lo habían entregado en Barcelona y de la revisión corporal no se les incautó evidencia de interés criminalístico, pero no quedó demostrado en sala que el acusado haya sido la persona que bajo amenaza de muerte despojara a OSCAR EDUARDO FIGUEROA FONSECA de su vehículo, en el sector de Paraman Estado Anzoátegui, más sin embargo lo que no hay duda es que el acusado ya identificados fue detenido en posesión de ese bien que no acreditó la propiedad del mismo y la detención fue en un sitio y hora distante al lugar donde se desarrollaron los hechos, quedando convencida quien decide que el referido ciudadano estaba en conocimiento que el vehículo era de procedencia dudosa, ya que como afirmaron los funcionarios de Transito Terrestre el ciudadano manifestó que el vehículo era de un tío, para luego afirmar en sala que un ciudadano a quien no conocía se la habían entregado en la redoma de Barcelona para que la trasladara hasta Maturín y por eso le iban a cancelar 1000bf, y que el aceptó con el solo hecho de retirar la camioneta y conducirla hasta el Tejero lugar donde fue detenido, lo que demuestra que estaban en conocimiento que el vehículo no había sido entregado de forma lícita ya que informó al funcionario de transito que esa carro era de un tío, lo que a todas luces permite hacerlo responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Oscar orlando Figueroa Fonseca fue objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo, pero no se demostró en sala que esa acción principal haya sido realizada por el hoy acusado, todo lo contrario se demostró que JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO era el que iba a bordo del mismo porque ese vehículo se lo habían entregado en la Redoma de Barcelona para trasladarlo a Maturín, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto y no el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría por ende se desestima esa calificación, ya que del desarrollo del debate contradictorio quedo acreditado ese primer tipo penal, pero no que el acusado hayan tenido parte en la comisión del delito principal, pues la victima informó a las autoridades, quienes trasmitieron la información vía radio y en la localidad del Tejero sitio distante y es que logran observar el vehículo, más sin embargo no acudió a sala ningún medio probatorio que vinculara al tripulante del vehículo como autor o participe del delito principal. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticia e inspección, dieron como resultado la materialidad de los hechos punibles objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, por cuanto el acusado fue la persona detenida tripulando el vehículo propiedad de la víctima Oscar Eduardo Fonseca. Así se decide.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO, se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenarlos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal respectivamente, pena esta que surge de partir del termino mínimo de esta que es 3 años de prisión y que se aplica debido a la existencia de la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, como lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, los hace merecedores de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede a aplicar pena en su termino mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano Oscar Eduardo Figueroa Fonseca, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE al acusado JOSE ENRIQUE SOLORZANO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro 16.174.061, plenamente identificado en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano Oscar Eduardo Figueroa Fonseca, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se establece fecha probable de cumplimiento de pena, ya que se le revisó la medida privativa de libertad al varias el tipo penal quedando desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, y por cuanto el ciudadano acusado permaneció privado de su libertad por un lapso de un (1) año ocho (8) meses y veintiocho (28) días y le faltan por cumplir una pena de un (1) años tres (3) meses y dos (2) días, siendo necesario mantenerlo subyugado al proceso bajo las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada ocho (8) días y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del mencionado acusado dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y oficios al Director de ese Centro y al Jefe del Departamento de Alguacilazgo, informando lo aquí decidido.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 350, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 74, 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS JESUS BONILLO