REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000978
ASUNTO : NP01-P-2009-000978

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Rosalba Valdivia.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.983.933, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-08-89, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Inspector de Soldadura y estudiante, hijo de Maria Brito (V) y Rafael Salazar (V), domiciliado en Avenida Mérida con Ricaurte residencia sin Numero, cerca del grupo medico oriente, casa Amarilla con rejas Blancas.
FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.887.907, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 17-12-88 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Mantenimiento de Mecánica y estudiante, hijo de Amparo Palacios (V) y David Rebolledo (V), domiciliado en Calle Soublet, Sector los Olivos Casa Nº 63, al Final de la Avenida Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. Juan Antonio Oca, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Rafael Antonio Peña.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…En el día domingo 05/04/09 siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 pm), el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA, se desplazaba a bordo de su vehiculo modelo Terios, marca Dahiatsu, placas BBB-53P, color amarillo, por el sector la cruz de esta ciudad, realizando labores de taxista, cuando dos jóvenes, le solicitaron sus servicios, para que los llevara a la urbanización las Carolinas; pero una vez haber recorrido aproximadamente, cien metros, el que viajaba en el asiento trasero del vehiculo, saco a relucir una escopeta recortada y se la coloco en las costillas, informándole que se trataba de un atraco, mientras que el sujeto que iba en el asiento del copiloto, tomo el volante, obligando al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA a cambiarse de puesto, bajar la cabeza, amarrándolo de manos y pies, y colocarle una venda en los ojos, para luego de darle varias vueltas y realizar una llamada telefónica, dejarlo abandonado en la Zona Industrial de esta Ciudad al pasa aproximadamente 20 minutos la victima logro soltarse y pidió auxilio a un Ciclista que pasa por el lugar, efectuando una llamada al 171, notificándolo lo que le había acaecido. Inmediatamente los Organismos Policiales desplegaron las acciones pertinentes, con la finalidad de dar con la captura de estos dos ciudadanos, efectuándose la misma a las 08:50 horas de la noche y luego de una brece persecución desde la redoma de la virgen de la entrada de la población de Punta de mata hasta la estación de Servicio el Gran Parador de Tejero, donde una comisión de la Policía del Estado aprehendió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, quienes iban a bordo del vehículo propiedad de la victima y dentro del cual consiguieron un arma de fuego tipo escopeta recortada.”

El Ministerio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer, en relación a la conducta desplegada por los acusados CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS es la que se denomina doctrinalmente bajo los tipos penales definidos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAFAEL ANTONIO PEÑA, toda vez que de las diligencias surgieron suficientes probanzas que comprometen la responsabilidad pernal de los acusados en los hechos que constituyen el objeto de este proceso, comprometiéndose a colaborar con la asistencia de los medios de pruebas.
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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público que sus patrocinados no participaron en los hechos narrados, por lo que solicito se inicie la recepción de pruebas.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS fueron impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Acudieron a sala los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado, en primer lugar ALMIDE JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.198.455 quien bajo juramento expuso: Que en fecha 05 de abril de 2009, aproximadamente a las 8:50 de la noche en recorrido por varios sectores de la Población de Punta de Mata, a bordo de la Unidad G059, conducida por el Distinguido Enrique Benjamín Romero Parra y los auxiliares Mario González y Henry Gómez recibimos llamada vía radio del centralista de guardía informando que en el sector La Cruz dos personas le habían robado un vehiculo terio color amarillo a un ciudadano y que iba de Maturín hacía Punta de Mata y que las personas portaban arma de fuego, me trasladé hacía la vía nacional redoma La Virgen y observamos el vehículo que tenía las mismas características aportadas por el centralista, quienes al ver la radio patrulla aceleraron la marcha, iniciandose una persecución y se le dio alcance en la estación de Servicio El Gran Parador del Tejero y le informamos que se bajaran del vehiculo con las Manos arriba y del mismo descendieron dos personas a quienes le solicitamos los documentos del vehículo manifestando que el carro no era de ellos, que se lo habían entregado en Maturín, se le realizó la revisión corporal a los ciudadanos y no se le localizó nada y al revisar el vehículo se localizó en la parte de abajo del asiento delantero una escopeta calibre 12, recortada color plateada con empuñadura de plástico y se procedió a detener a los ciudadanos identificados como REBOLLEDO PALACIO FABIO ALEXANDER y SALAZAR BRITO CARLOS EDUARDO. Testimonio que coincide con lo expuesto en sala por los funcionarios policiales ENRIQUE BENJAMIN ROMERO PARRA y MARIO GONZALEZ que lo acompañaban por estar de servicio y que integraban la comisión y no hay duda de que se enteraron de los hechos por información trasmitida vía radio por el centralista de guardia así como de las características del vehículo y la dirección que llevaba, logrando ubicarse esa comisión en la vía nacional sitio estratégico Redoma de La Virgen, donde a pocos minutos observaron el vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por el centralista y se inicio la persecución ya que aceleraron el vehículo Terio, logrando así interceptarla y detener a los ciudadanos REBOLLEDO PALACIO FABIO ALEXANDER y SALAZAR BRITO CARLOS EDUARDO que se desplazaban en ella e informaron que el carro se lo habían entregado en Maturín y localizar debajo el asiento del copiloto una escopeta calibre 12.

No existiendo dudas de la existencia del vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIO COOL SIN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, COLOR AMARILLO, PLACAS BBB53P, AÑO 2002, USO PARTICULAR, la cual coincide en sus características con las aportadas por el centralista de guardia y que sirvieron de referencia a la comisión policial para interceptar al mismo, todo lo cual coincide con la deposición rendida en sala por el experto ROGER RAMOS MOTA titular de la cédula de identidad Nro. 10.838.209, la cual coincide con la Experticia en el Serial de Motor y Carrocería a fin de Reconocimiento Legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones características del vehiculo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIO COOL SIN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, COLOR AMARILLO, PLACAS BBB53P, AÑO 2002, USO PARTICULAR, valor aproximado 35.000 Bolívares, cuya conclusión es la siguiente: Que los seriales de carrocería donde se lee la cifra 8XAJ122GO29501356 se encuentran originales. Que el vehículo porta un motor 4 cilindros, la cual se realizó en fecha 20 de abril de 2009. lo que acredita sin lugar a dudas la existencia del vehículo objeto del ilícito penal.
Como tampoco existen dudas de la incautación de un Arma de Fuego la cual estaba debajo del asiento del copiloto todo lo cual quedó demostrado no solo con el dicho de los funcionarios policiales, sino con la deposición del experto CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY el cual se compara y es coincidente con la Experticia de Reconocimiento realizada a un Arma de Fuego de fecha 08 de mayo de 2009 suscrita el referido experto y ROGELIO PERALES funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Tipo B, Punta de Mata, Estado Monagas, a una ESCOPETA marca RENEGADO serial 3085, calibre 12, cañón único de acabado superficial, en regular estado de conservación y dos cartuchos para arma de fuego, sin percutir, calibre 12, de color azul, en regular estado de conservación. Conclusión Las piezas en sus estados y usos originales, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en formas perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por los proyectiles disparados con la misma dependiendo básicamente de la región anatómica afectada y utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones. De esta manera se acredita la existencia del arma y el contenido y alcance de la misma, de igual manera no hay duda del lugar donde fue localizada.
Quedó demostrado la existencia del sitio donde fue cometido el hecho no solo con la deposición del experto CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, sino con la Inspección Técnica Policial Nro. 235, de fecha 06 de abril de 2009 suscrita por el referido experto ciudadanos y ROGELIO PERALES funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Tipo B, Punta de Mata, Estado Monagas, en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA CRUZ MATURIN que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un área de vía pública totalmente asfaltada de un solo canal para ambos sentidos de circulación para el trafico de vehículos automotores, con sus respectivas aceras orientadas en sentido norte sur y viceversa la misma se aprecia en buen estado de conservación hacia un lado de la carretera se deja ver un poste de alumbrado publico, el cual se toma como punto de referencia, afluente trafico de vehículo y regular paso peatonal, no dejando dudas de que el hecho acaeció en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA CRUZ MATURIN, todo lo cual compagina con la información aportada vía radio por el centralista de guardia.

Se advirtió a las partes del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de un cambio en la Calificación Jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, estando las partes de común acuerdo.

Todos los testimonios, deposiciones y pruebas documentales se aprecian en su totalidad por cuanto no generaron ninguna duda, quedando así demostrado que en fecha 05 de abril de 2009 aproximadamente a las 9:00 de la noche resultaron detenido dos ciudadanos a bordo de una camioneta modelo Terios, marca Daihatsu, placas BBB-53P, color amarillo, la cual había sido objeto de Robo en esa misma fecha aproximadamente a las 7.00 de la noche por el sector La Cruz de Maturín, que así lo informó la victima al 171 y fue trasmitida la información vía radio, que los ciudadanos que conducían la misma quedaron identificados como REBOLLEDO PALACIO FABIO ALEXANDER y SALAZAR BRITO CARLOS EDUARDO, siendo claros y contestes los funcionarios policiales en afirmar que los mismo al requerirle los papeles del vehículo informaron que ese vehículo no era de su propiedad y que se lo habían entregado en Maturín, de la revisión corporal no se les incautó evidencia de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos, más sin embargo debajo del asiento del copiloto se localizó un arma de fuego tipo escopeta, que quedó demostrada su existencia y el lugar de la localización, pero no quedó demostrado en sala que los acusados hayan sido las personas que bajo amenaza de muerte despojaran a RAFAEL ANTONIO PEÑA ESCOBAR de su vehículo, más sin embargo lo que no hay duda es que los acusados ya identificados fueron detenidos en posesión de ese bien que no acreditaron la propiedad del mismo y la detención fue en un sitio y hora distante al lugar donde se desarrollaron los hechos, quedando convencida quien decide que los referidos ciudadano estaban en conocimiento que el vehículo era de procedencia dudosa, ya que como afirman los testigos aprehensores, cuando ellos observan la radiopatrulla aceleraron el vehículo y fue cuando se inició la persecución y lograron interceptar el vehículo para propender en la captura de los referidos ciudadanos, siendo evidente la participación de los acusados y que con esas últimas acciones que pretendían la huida del sector para alcanzar la impunidad, lo que demuestra que estaban en conocimiento que el vehículo no había sido entregado de forma lícita y que al acelerar la marcha pretendían la huida, de igual forma tampoco acreditaron titularidad del arma de fuego que se localizó dentro del vehículo, lo que a todas luces permite hacerlo responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley y de Ocultamiento de Arma de Fuego por cuanto la misma se localizó en el vehículo que tripulaban. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley y Ocultamiento de Arma de Fuego así como la responsabilidad penal de los acusados, para ello se analizaron, compararon y valoraron todos los testimonios, deposiciones y pruebas documentales que se aprecian por este Tribunal en su totalidad por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar en que en fecha 05 de abril de 2009 resultaron detenido dos ciudadanos a bordo de una camioneta modelo Terios, marca Daihatsu, placas BBB-53P, color amarillo, la cual había sido objeto de Robo en esa misma fecha aproximadamente a las 7.00 de la noche por el sector La Cruz de Maturín, que así lo informó la victima al 171 y fue trasmitida la información vía radio, que los ciudadanos que conducían la misma quedaron identificados como REBOLLEDO PALACIO FABIO ALEXANDER y SALAZAR BRITO CARLOS EDUARDO, siendo claros y contestes los funcionarios policiales en afirmar que los mismo al requerirle los papeles del vehículo informaron que ese vehículo no era de su propiedad y que se lo habían entregado en Maturín, de la revisión corporal no se les incautó evidencia de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos, más sin embargo debajo del asiento del copiloto se localizó un arma de fuego tipo escopeta, con lo que quedó demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención de dos ciudadano mayores de edad, respondiendo al nombre de REBOLLEDO PALACIO FABIO ALEXANDER y SALAZAR BRITO CARLOS EDUARDO, a bordo del vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIO COOL SIN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, COLOR AMARILLO, PLACAS BBB53P, AÑO 2002, USO PARTICULAR.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Rafael Antonio Peña Escobar fue objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo, pero no se demostró en sala que esa acción principal haya sido realizada por hoy acusados, todo lo contrario se demostró que ellos eran los que iban a bordo del mismo porque ese vehículo se lo habían entregado en Maturín, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto y no el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría por ende se desestima esa calificación, ya que del desarrollo del debate contradictorio quedo acreditado ese primer tipo penal, pero no que los acusados hayan tenido parte en la comisión del delito principal, pues la victima informó a las autoridades, quienes trasmitieron la información vía radio y en la localidad de Punta de Mata sitio distante y luego de dos horas aproximadamente es que logran observar el vehículo, más sin embargo no acudió a sala ningún medio probatorio que vinculara a los tripulantes del vehículo como autores o participes del delito principal. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticia e inspección, dieron como resultado la materialidad de los hechos punibles objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley y de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los acusados fueron las personas detenidas tripulando el vehículo propiedad de la víctima Rafael Peña y dentro del mismo debajo del asiento del copiloto se localizó un arma de fuego instrumento propio para maltratar, herir o amedrentar e infundir temor entre nuestros semejantes. Así se decide.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados REBOLLEDO PALACIO FABIO ALEXANDER y SALAZAR BRITO CARLOS EDUARDO, se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley y de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenarlos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal respectivamente, pena esta que surge de partir del termino mínimo de esta que es 3 años de prisión, para el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto y para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego la pena mínima es tres (3) años prisión y que se aplica debido a la existencia de las circunstancias atenuantes que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, como lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar los acusados antecedentes penales, y tener menos de 21 años al momento que cometieron el hecho, los hace merecedores de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 eiusdem, y procede a aplicar pena en su termino mínimo; pero dada la existencia de el concurso real de delito cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, así lo establece el artículo 88 ibídem, entonces tenemos que para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Robo y Hurto la pena mínima es de TRES (3) AÑOS de prisión y al sumarle la mitad de la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, queda en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley y de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Peña, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE a los acusados REBOLLEDO PALACIO FABIO ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad Nro. titular de la cedula de identidad Nº V-18.887.907 y SALAZAR BRITO CARLOS EDUARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. titular de la cedula de identidad Nº V-19.983.933, plenamente identificado en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley y de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Peña, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se establece fecha probable de cumplimiento de pena, ya que se les revisó la medida privativa de libertad en opinión favorable de las partes a los acusados al varias el tipo penal quedando desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, y por cuanto los ciudadanos acusados permanecieron privados de su libertad por un lapso de un (1) año ocho (8) meses y tres (3) días y le faltan por cumplir una pena de dos (2) años nueve (9) meses y veintisiete (27) días, siendo necesario mantenerlos subyugados al proceso bajo las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse del País, sin la autorización del Tribunal, líbresen las respectivas Boletas de Excarcelación a favor de los mencionados acusados dirigidas al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y oficios al Director de ese Centro y al Jefe del Departamento de Alguacilazgo, informando lo aquí decidido.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 350, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 74, 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA