REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005128
ASUNTO : NP01-P-2009-005128

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-091985, de 24 años de edad, Soltera, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: CARMEN LOPEZ (V) y De MANUEL RONDON (V), titular de la cedula de identidad Nº 17.722.151 ; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, fue aprehendido en fecha 09/09/2009, permaneciendo detenido hasta el día 11/09/2009, en virtud de que el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que la mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeta las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS