REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003117
ASUNTO : NP01-P-2010-003117


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado: LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, previamente observa:


PRIMERO: El penado, LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.902.675, de 35 años de edad, natural de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: Esperanza Marques (v) y de José Maria Ledesma (v), domiciliado en el Callejón MTC, Casa s/Nº, cerca de Mercal, Caicara, Estado Monagas ; actualmente detenido; fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218, ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 01/12/2010, observando quien aquí decide que el sancionado LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ se produjo en fecha 25 de Abril de 2010, hasta el día de hoy (16-03-2011) por lo que concluye este órgano que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DIEZ (10) MESES, y VEINTIUN (21) DIAS faltándole por cumplir en definitiva la pena DE DOS AÑOS (11) , ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 15 de Marzo de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-316-11,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Como Corolario, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ por el lapso DE DE DOS AÑOS (11) , ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.902.675, de 35 años de edad, natural de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: Esperanza Marques (v) y José Maria Ledesma (v), domiciliado en el Callejón MTC, Casa s/Nº, cerca de Mercal, Caicara, Estado Monagas; por el lapso DE DOS (02) AÑOS (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, quien se encuentran detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS