REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000025
ASUNTO : NL01-P-2002-000025

DEL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
En Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

PARA: Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Barcelona del Estado Anzoátegui.

SE HACE SABER
Por medio del presente se realiza Mandamiento de Exhorto quedando facultado suficientemente ese Tribunal para conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, sólo en lo que respecta con el Ordinal 3° del Artículo 479 y el 481 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, disponiendo para ello de las inspecciones al Establecimiento Penitenciario que considere necesarias, y pudiendo hacer comparecer ante ese Despacho a los fines de control y vigilancia, al penado QUELVIS DANIEL GONZALEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el día 21- 07-72, titular de Cédula de Identidad Nº 10.837.264, hijo de JORGE CONTRERAS y SOBEIDA GONZALEZ, domiciliado en la Calle 24-E (Antigua Araguaney) Casa S/N Sector Viento Colao Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue condenado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito cometido en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA. Dicha sentencia fue ejecutada por este Tribunal en fecha 13/01/2003/, y posteriormente redimida por autos de fechas 25-08-2003 y 21-04-2004 quedando en definitiva la pena redimida en DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, finalmente redimida la pena mediante auto de fecha 14-04-2005, por lo que se fijó la pena definitiva en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO como quiera que se encuentra detenido desde el 16 de Octubre de 2000, hasta la fecha en que le fue otorgado el Régimen Abierto (24-05-2005) había transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la Pena cesaría para el referido Penado en fecha 02-09-2010 A LAS 12:00 DE LA NOCHE,

Mediante auto de fecha 25-08-2003, le fue redimida la pena impuesta, quedando reducida la misma en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se produjo el 16-10-200, se concluyó que para ese fecha había cumplido DOS, AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, que culminaría el 17-07-2011, a las 12:00 horas de la noche, por consiguiente había cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 24-06-2003; un tercio (1/3) de la pena en fecha 17-05-2004; la mitad (1/2) de la pena el 02-03-2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 17-12-2007 y las tres cuartas (3/4) partes el 07-11-2008. En fecha 28-11-2003, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento” por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 21-04-2004, se procedió nuevamente a redimírsele la pena, resultando ésta reducida en DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se había llevado a cabo en fecha 16-10-2000, permaneciendo en las mismas circunstancia para ese momento, se concluyó que llevaba detenido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminaría el 11-03-2011, a las 12:00 horas de la noche, por consiguiente había cumplido un tercio (1/3) de la pena el 27-03-2004; cumpliría la mitad (1/2) de la pena el 17-12-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 06-09-2007, y las tres cuartas (3/4) partes en fecha 17-07-2008.
En fecha 13-12-2004, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, al no encontrase llenos los supuestos exigidos en loa artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 14-04-2005, le fue de igual forma redimida la pena, quedando dicha sanción en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto había sido detenido el 16-10-2000, permaneciendo en las mismas condiciones hasta ese entonces, se fijó como fecha para el cumplimiento total de la pena impuesta el 02-09-2010, a las 12: horas de la noche.

Igualmente queda usted facultado para hacer valer y resguardar los Derechos Fundamentales del penado consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y las Leyes, conocer y/o gestionar cualquier solicitud o pedimento de simple trámite donde tenga interés manifiesto el penado, además debe hacer cumplir los derechos de protección, seguridad física, educación, deporte, sanidad, trabajo y atención al penado y sus familiares, siempre con la debida información a este Tribunal de Ejecución, sin perjuicio de que realice aquellas atribuciones propias de la competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 479 numeral 3° en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela plasmadas en reiteradas Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los razonamientos expuestos y a los fines de no vulnerarle o limitarle los Derechos Constitucionales del penado en referencia, y darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 481 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar el presente EXHORTO, sólo en cuanto al cumplimiento de los establecido en el artículo 479 numeral 3° ejusdem. Asimismo, se remite mediante oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, y al Juez de Ejecución de la misma Entidad; copia certificada del presente auto, de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por otra parte, deberá imponer del presente exhorto al penado en referencia y remitir las resultas a este Tribunal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS