REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001376
ASUNTO : NP01-P-2008-001376

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 26 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano ARGENIS RAFAEL CACHON PLAZA, Venezolano, de 45 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA AGUSTINA PLAZA (F) y JOSE RAIMUNDO CHACON (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-02-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.292.931, domiciliado en: CALLE 04 MERELLAL CASA Nº 15, teléfono: 0424-9720854 Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 ejusdem, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, ARGENIS RAFAEL CACHON PLAZA fue aprehendido en fecha 02/03/2008 permaneciendo detenido hasta el día 04/03/2008 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a el precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS