REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000072
ASUNTO : NL01-P-2002-000072



AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, y visto el Oficio Nº 0024-11, Consignado ante este Tribunal por el Penado SIMON ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.710.796, domiciliado en la calle Valparaíso, casa Nro. 19, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y actualmente disfrutando de la Gracia de Conmutación del resto de la pena, impuesta en confinamiento, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO

El penado, SIMON ALEXANDER GONZALEZ, plenamente identificado, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 30-11-2001, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de JHOANN RAFAEL LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 14-01-2002, en el cual se estableció que el referido penado había sido objeto de detención preventiva el 02-12-2000, situación en la que permaneció hasta ese entonces, lo cual arrojaba un tiempo efectivo de privación de libertad de UN (1) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se concluyó que aún le faltaba por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, que extinguiría en fecha 02-12-2013, a las 12:00 horas de la noche, por lo que cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 02-03-2003; una tercera (1/3) parte el 02-04-2004; las dos terceras (2/3) partes 08-08-2008 y las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 02-09-2009, pudiendo optar previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a partir del 08-08-2008, al beneficio de la Libertad Condicional, sin menos cabo de otro beneficio que pudiere corresponderle.

El penado de marras, por auto de fecha 27-02-2008, le fue acordada la redención judicial de la pena por el trabajo, y el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifico que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de trabajo de artesanía: collares, zarcillos y sortijas en piedra de domino desde el 03-06-05 hasta el 01-07-07, reincorporándose a las actividades el 07-07-07 hasta el 28-01-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y DIECINUEVE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, TRES MESES VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, quedando la sanción definitiva en NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTITRES DIAS, y, revisado que el penado fue detenido el 02-12-2000, lo cual arroja un tiempo de detención de detención de SIETE AÑOS, DOS MESES Y VEINTICINCO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIOCHO DIAS, que culminaría en fecha 25-04-2010 a las 12 de la noche; y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al penado SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de JHOANN RAFAEL LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por la facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO SIMON ALEXANDER GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-27.710.796 y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS