REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000112
ASUNTO : NL01-P-2003-000112

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado ISRAEL JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.534 y actualmente disfrutando Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

El penado, ISRAEL JOSE FLORES mayor de edad, viudo, bachiller, de profesión u oficio maestro de obra civil, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.534, nacido en fecha 09-09-1972 domiciliado en la calle principal del sector La Peña cruce con Floresta, Caripe Estado Monagas, quien fuera condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral y pública celebrada en fecha 26-03-2007, y publicado su texto íntegro en fecha 10-04-2007, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS , por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem;. Ahora bien en fecha13-12-2007, al penado de marras ISRAEL JOSE FLORES le fue Acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por TRES (03) AÑOS, en el cual debería prestar servicio en Comunitario el lugar que le designara el delegado de prueba, por ocho horas a la semana; Condiciones estas que en líneas generales cumplió medianamente, pero incumplió en otras, según el Informe de Régimen de Supervisión emanado por la Delegada de Prueba para su caso Abg. Italia Josefina Barboza, según Oficio Nº UTSO-344, Fechado 25 DE Marzo de 2011; no es menos cierto que el penado ISRAEL JOSE FLORES, en ningún momento se ha sustrajo del proceso que se sigue en su contra, aunado al hecho que siempre atendió a los llamados hechos por este Juzgado; por lo que considera esta Instancia que lo mas ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena por pena cumplida del prenombrado penado; en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir al supramencionado penado, ha transcurrido íntegramente, Y ASI SE DECIDE, evidenciándose que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha VEINTITRES DE ENERO DE MARZO DOS MIL ONCE (23-01-2011).
En Consecuencia el tiempo que le faltaba por cumplir al penado ISRAEL JOSE FLORES, titular cédula de identidad 11.449.534 ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al Sentenciado por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al Sentenciado ISRAEL JOSE FLORES , Titular de la cédula de identidad Nº 11.449.534, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS