REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005860
ASUNTO : NP01-P-2009-005860
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Por cuanto cursan ante este Despacho Judicial, los Asuntos Penales signados con los Números NP01-P-2009-001504, seguido en contra de los penados: LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, y MARCOS JAVIER MAITA, quienes fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, mediante Sentencia dictada en fecha 16/07/2009, a cumplir la pena al primero de los nombrados, de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al segundo a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Causa Penal N°. NK01-P-2002-000061, donde el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a los penados: LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ y FREDDY ENRIQUE GARCIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época de cometer el delito; y el presente Asunto Penal N°. NP01-P-2009-005860, seguido en contra de los penados LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ y ELMIS JOSÉ ALFONZO VELÁSQUEZ, quienes fueron condenados por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80 en su Segundo Aparte, y Artículo 416 todos del Código penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano: Miguel Antonio Mayo Urbaneja. Los cuales fueron acumulados mediante decisión dictada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con el Artículo 479 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede acumular las penas impuestas al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ., bajo los parámetros siguientes:
En fecha 25/02/2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó al penado: Luís Enrique Heredia, a cumplir la pena de: Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época de cometer el delito, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión, previstas en el Artículo 16 de nuestra norma Sustantiva Penal, quedando la misma definitivamente firme.
En este orden de ideas vemos que el citado penado, mediante sentencia dictada esta vez por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, en fecha 29/07/2009, en el Asunto Penal signado con la nomenclatura NP01-P-2009-001504, y previa Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, a cumplir la pena de: Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la misma definitivamente firme.
De igual manera se evidencia que en fecha 18/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y previa Admisión de los Hechos, condenó al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, a cumplir la pena de: Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, Veinte (20) días de Prisión, por la comisión fe los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80 en su Segundo Aparte, y Artículo 416 todos del Código penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano: Miguel Antonio Mayo Urbaneja., quedando la misma definitivamente firme.
De todo lo anteriormente explanado, emerge la evidencia inequívoca que el penado LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.174.487, fue condenado tres (3) veces por la comisión de ilícitos penales en épocas destintas, sin relación entre si para perpetrar el otro, o sea, delitos conexos, tal como lo establece el Artículo 70 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR LAS PENAS en referencia.
De tal suerte que, se evidencia que el delito que tomaremos como el de mayor entidad, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80 en su Segundo Aparte, y Artículo 416 todos del Código penal Venezolano Vigente, respectivamente, y donde el penado de marras fue condenado a cumplir una pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se debe ACUMULAR a dicha pena las penas de: Tres (03) Años de Prisión y Dos (02) Años de Prisión, respectivamente y; que a tal efecto procederemos así:
El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)”. (negrillas y subrayado del tribunal), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el Artículo 88, el cual nos señala: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presión, solo se le aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así tenemos, por aplicación de la citada norma, que la mitad de la pena de: Tres (03) Años de Prisión , es la de: Un (01) Año, Seis (06) Meses de prisión, y la mitad de la pena de: Dos (02) Años de Prisión, es Un (01) Año de Prisión, lo que da un total de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses de Prisión, pena ésta que deberemos acumular a la pena principal, vale decir a la de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la cual nos da un total de condena de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que será esta última en definitiva la PENA que deberá cumplir el penado, ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.174.487. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a tenor de la competencia funcional a la que refiere el Artículo 479 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y de conformidad con los Artículos 70, Numeral 4, y 73 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUMULA LAS PENAS al penado ciudadano: LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yolanda González Morocoima (V) y de Enrique José Heredia (V), de profesión u oficio Obrero, natural de ¬¬Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-08-1982, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.174.487, no obstante no presentó documentación alguna, domiciliado en: el Sector Sabana Grande, la constituyente, casa N° 26 Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97, en concordancia con el Artículo 88, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y por lo tanto tendrá que cumplir en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, Así se decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado al penado de marra, para el día Jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, y una vez firme el presente fallo se procederá a practicar un nuevo cómputo definitivo al que contrae el Artículo 482, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.