REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002899
ASUNTO : NP01-P-2007-002899
AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN A SOLICITUD
DEL MINISTERIO PUBLICO
Vistas las solicitudes presentadas por el Consejo de Disciplina del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” de esta ciudad, cursante al folio Tres (03), y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de sentencia del Estado Monagas, ABG. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, donde solicitan se dicte revocatoria de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO”, que le fue otorgada al penado JOSÉ GREGORIO DIAZ ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°.V. 16.807.145, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal a los fines de decidir sobre las solicitudes observa:
Que el Consejo de Disciplina del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” de esta ciudad, presidido por la Directora Encargada Abg. Stella Tomascchio, la Delegado de Prueba Abg. Alicia Mora y el Sr. Luís Arévalo Custodio Asistencial, solicita al Tribunal la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “REGIMEN ABIERTO” que actualmente disfruta el penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, en esa Institución, en virtud que el mismo salió de permiso de fin de semana en fecha 11/03/2011, debiendo regresar en fecha 13/03/2011, lo cual para la fecha de la solicitud no se había materializado, y pasado el tiempo estipulado realizaron las acciones pertinente a los fines de su ubicación siendo infructuosa la misma, por lo que el Consejo de Disciplina lo declaró FUGADO. Dicha solicitud de REVOCATORIA lo fundamenta en el Artículo 42 del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario en relación con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el representante de la Vindicta Pública Abg. Juan Carlos Richard Macuare, solicitó al Tribunal la REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, así como las impuestas por el Delegado de Prueba, como lo es el deber de permanecer en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” ubicado en esta ciudad de Maturín.
Efectivamente de las actuaciones que rielan en el Asunto Penal, se constata que en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, REGIMEN ABIERTO al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, lo cual dentro de las condiciones que le fueron impuesta está la de “Pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario designado, y asumir las reglas internas del mismo”, es decir, que debe albergar en el Centro de residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad Maturín Estado Monagas.
UNICO
Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:
Que ciertamente, se desconoce las razones por las cuales el penado quebrantó las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, establecido en el Articulo 500 en su primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose los motivos por los cuales no ha regresado a su centro de pernocta, por lo que estima quien aquí decide, que concurren meritos suficientes para ordenar la APREHENSION del penado: JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°.V.- 16.807.145, y una vez aprehendido se fijara audiencia a tenor de lo pautado en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer sobre la petición planteada tanto por el Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” como por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-11-1982, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Carmen Espinoza (V) y Antonio José Díaz Oliveros (v), Titular de la Cédula de Identidad N°.V.- 16.807.145, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero y domiciliado en: El Sector Brisas del Aeropuerto, Calle La Candelaria, Casa N° 19, Maturín Estado, y una vez aprehendido se fijara audiencia a tenor de lo pautado en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer sobre la petición planteada tanto por el Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” como por la Representación Fiscal ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, anexo copia certificada de la presente decisión, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Monagas, ABG. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE. Igualmente se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA, (T)
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.