REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007257
ASUNTO : NP01-P-2005-007257

AUTO DE REVOCATORIA DE “DESTACAMENTO DE TRABAJO”
Y SE ORDENÓ LA CAPTURA DEL PENADO: EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de sentencia del Estado Monagas, ABG. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, cursante a los folios desde el Ciento Noventa y Dos (192) al Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Tercera pieza de la presente causa, donde solicita la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Destacamento de Trabajo” que le fue otorgada al penado: EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ ANIBAL, Titular de la Cédula de Identidad N°.V. 17.721.857, por cuanto incumplió con la obligación impuesta por este tribunal, como lo es la de pernoctar en el Internado Judicial de este estado, específicamente en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero”, fundamentando su petición conforme con el Artículo 511 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Asimismo riela al folio cuatro (04) de la presente pieza, Oficio N°. DG-081-2011, de fecha 17 de Marzo de 2011, y recibido en este Despacho Judicial en fecha 22/03/2011, emanado del Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata, a través del cual informa a este Tribunal que el penado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ ANIBAL, se encuentra FUGADO de ese Centro penitenciario desde el día 27/11/2009; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal y conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre las solicitudes planteadas, observa:

Efectivamente en fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2008, este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ ANIBAL, Titular de la Cédula de Identidad N°.V. 17.721.857, lo cual dentro de las condiciones que le fueron impuesta está la de “Pernoctar durante el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral” , es decir, que debe albergar en el Centro de Pernocta “ Rodolfo Romero”, ubicado dentro del referido Centro Penitenciario.

El penado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ ANIBAL, Titular de la Cédula de Identidad N°.V. 17.721.857, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en NUEVE (09) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, más las accesorias de ley. Posteriormente, cumplidos los requisitos de Ley en fecha 25/07/20008, este mismo Juzgador, decreta a su favor el beneficio de Destacamento de Trabajo, donde entre otras cosas este se obligaba a pernoctar luego de la jornada laboral en el Internado Judicial de esta Entidad, de lo cual quedó impuesto formalmente.
Ahora bien, existe en las actuaciones comunicaciones emanadas de la Fiscalía Séptima con Competencia en Ejecución de Sentencia, del Ministerio Público de este Estado, así como Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hoy denominada “de Supervisión y Orientación” donde señala que el penado que nos ocupa nunca se había presentado ante esa oficina, de igual manera riela a las actuaciones comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, donde informa que el citado penado de marras se fugó de ese establecimiento penal a su cargo, en fecha 27/11/2009. En ese mismo orden de ideas, se debe destacar que este Despacho agotó las diligencias pertinentes a los fines de que se trasladara al penado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ ANIBAL, y explicara el motivo de su incumplimiento de sus obligaciones, siendo infructuosas las mismas; lo cual evidencia la irresponsabilidad de este ante las pautas impuestas en su oportunidad para el goce del Destacamento de Trabajo que ostentaba; aunado lo anterior. Por lo anterior, y al constatar que el penado no ha justificado de ninguna manera, su incumplimiento ante las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena ya mencionada; lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo estatuye el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio…”; (Negrilla y cursiva del tribunal), es REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ; y en consecuencia se libra ORDEN DE CAPTURA en su contra. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, otorgada en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2008, al penado EDGARDO JOSE GUTIERREZ ANIBAL, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de veintitrés (28) años de edad, por haber nacido en fecha 23-02-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.721.857, hijo de Elvira Aníbal (v) y de Eduardo Gutiérrez (d), soltero, de ocupación obrero, antes residenciado en la Carrera 2, N°14, El Silencio, Transversal con Brisas del Aeropuerto (cerca de la Bodega Inversiones de Paito) Maturín, Estado Monagas; por haber incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de dicho beneficio post-pena. Todo se ajustó a lo preceptuado en el Artículo 511 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se LIBRA ORDEN DE CAPTURA en contra del precitado, quien deberá ser trasladado hasta el Internado Judicial de este Estado (La Pica), una vez se materialice la misma.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexo copia de la decisión, a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Comandante de la Policía del Estado Monagas. Líbrense oficios anexas copias certificadas de este auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Director de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación del Estado Monagas, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
LA JUEZA, (T)


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.