REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001691
ASUNTO : NP01-P-2009-001691

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la cual CONDENA, al ciudadano TARCISIO JESUS GARCIA HUGAS, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-04-1980, de 30 años de edad, hijo de María Hugas de García y Tarcisio García López, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.579, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, calle Principal, casa Nº 33, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de COMPLICE SEGUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE JESUS GALEANO CASTELLANOS; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado TARCISIO JESUS GARCIA HUGAS, fue detenido el día veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), permaneciendo en esa situación hasta el día veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003) por cuanto le fue otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN quien en sala de audiencia le fue decretada privación de libertad, teniendo un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) días de prisión, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS de prisión, pena que terminara de cumplir el día trece (13) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) a las doce de la noche 12:00 p.m.

Ahora bien de la pena impuesta a la citada penada, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 28-01-2010, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 13-09-2010, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 14-03-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29-10-2013 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-


SEGUNDO

En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Visto el cómputo establecido en el primer particular de la presente resolución, donde se evidencia que las alternativas de cumplimiento de pena como lo son Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional se encuentran extinguidas, es por lo que considera quien aquí decide solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le sea practicado el examen psicosocial al referido penado.
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Centro de Procesados Militares de Oriente; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL EXAMEN PSICOSOCIAL DEL PENADO y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia . Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La secretaria,


ABG. MARIA VASQUEZ