REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000176
ASUNTO : NL01-P-2000-000176

AUTO DE CORRECCION DE COMPUTOS

Vista la solicitud formulada por la Abog. Faryní Villalba Rodríguez, Defensora Pública Décima Sexta con competencia en Penal Ordinario en fase de ejecución del Estado Monagas, en su condición de defensora pública del penado de marras, donde se solicita la revisión del cómputo de pena y de ser procedente la corrección del mismo; a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), fue elaborada resolución en cuyo contenido se establece el nuevo cómputo por captura del penado JOSE GREGORIO HERNANADEZ LUCES, plenamente identificado en autos del presente asunto, en donde se establece que la única alternativa que opta el penado, es la Conmutación de la Pena en Confinamiento y la fecha en que procede; haciendo la revisión del mismo quien aquí decide se percató que existe un error de cálculo, es por lo que se procede a subsanar dicho errores conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, dicho penado fue Condenado a cumplir la pena de Cinco(05) años, cuatro (04) meses, once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio mas las accesorias del Articulo 13 del Código Penal , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pena esta que fue redimida por resolución de fecha 06-02-2008 a Cuatro (04) años, once (11) meses, Veinte (20) días Catorce (14) horas y cuarenta (40) minutos, y como quiera que fue detenido en una primera oportunidad el 06-05-2000 hasta el 26-07-2000 , luego se produjo una segunda detención 13-02-2007 hasta el 22-09-2008, fecha en la cual se evadió de la pernocta en el internado Judicial del Estado Monagas, en razón de que al referido penado se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, evidenciándose una tercera detención desde el día 09-03-2009 hasta el día de hoy por lo que se totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir un tiempo de pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, corroborándose que cumple la pena en fecha 02-05-2012.
Cabe señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre los requisitos para la procedencia de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), específicamente en el numeral 4, como limitante que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, evidenciándose en el caso que nos ocupa, que efectivamente le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) al penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, por resolución de fecha 01 de Octubre de 2008, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que suceda a la antes mencionada . Es por ello que solo es procedente el beneficio de la conmutación de la pena en confinamiento, el cual procederá al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Once (2011). Finalmente se ordena el traslado del Penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ al Internado Judicial del Estado Monagas. De este modo queda reformado el cómputo de la pena. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: En los términos explanados en la presente resolución se corrige los errores de cálculos del computo por captura realizado en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), al Penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, Venezolano, soltero, de oficio operador de taladro, hijo de Osnoval Hernández y Zuleima Luces, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 24-01-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.768, residenciado en Vereda 2, Nº 16, Sector II, Alto Los Godos, Maturín Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Comandancia de la Policía de este Estado y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-Provéase lo conducente.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,


ABG. MARIA A. VASQUEZ