REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003799
ASUNTO : NP01-P-2005-003799




AUTO NEGANDO SUPERVISION ESPECIAL

Recibida la solicitud suscrita por el penado de marras JORGE LUIS MARIN VALERIO, quien requiere de la asignación de una supervisión especial, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Diez (2010) este Juzgado acuerda a favor del penado JORGE LUIS MARIN VALERO la formula alternativa de cumplimiento de pena “Establecimiento Abierto” o Régimen Abierto por lo que se ordeno trasladarlo desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas hasta el Centro de Residencia Supervisado antes Casa de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en decisión emitida en fecha doce (12) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), se autorizó al mencionado penado pernoctar en las instalaciones de la Comandancia de Policía de este Estado bajo supervisión especial, por los delegados de pruebas que a bien asigne el Centro de tratamiento Comunitario, hoy Centro de Residencia Supervisada, fecha desde la cual se venía cumpliendo el beneficio del cual el penado fue acreedor.
Ahora bien, riela a los folios ciento cuatro (104) al Ciento cinco (105) del presente asunto penal, solicitud en razón del descongestionamiento de la Policía del Estado el traslado del funcionario penado al Centro de Residencia Supervisada, lo cual fue acordado mediante resolución en fecha diecisiete (17) de Marzo del año en curso, en donde se ordenó trasladar al penado a Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, lugar donde deberá cumplir con las obligaciones que se le impongan y siga la continuidad del beneficio. Conforme al contenido del artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) aun vigente; y que es del siguiente tenor: …”CONDICIONES: Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrarse en un nivel de superior mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. Apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas del tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución…”.
PARAGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.” (negrillas y cursivas del tribunal).

Al hacer el análisis del contenido de la norma citada textualmente y que rigen en los Centro de Tratamiento Comunitario, se evidencia en criterio de quien decide, que el penado: JORGE LUIS MARIN VALERIO, se traslado al Centro de Residencia Supervisada en fecha diecisiete (17) del mes y año en curso, con lo cual el penado no ha permanecido en dicho centro por el lapso igual o mayor a doce (12) meses tal y como lo establece el ordinal 2º de la norma ut supra transcrita, por lo que estima este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución; que lo procedente y ajustado a derecho es negar la supervisión especial solicitada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA NEGAR los permisos especiales (Extraordinario) por Festividades Navideñas al penado JORGE LUIS MARIN VALERIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.079.406, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 50 en su ordinal 2º del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, específicamente por no haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, hoy Centro de Supervisión Especial por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”.-
LA JUEZA,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.



LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS.