REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003098
ASUNTO : NP01-P-2008-003098

AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN

Visto el oficio consignado en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año en curso, mediante el cual notifica a este Juzgado la situación presentada por el penado VELASQUEZ CANELON JUSTO ABIGAIL, quien en estos momentos disfruta de la alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud de que el mencionado penado no cumple regularmente con las presentaciones y además le han sido aperturado tres asuntos penales en esta misma jurisdicción judicial, este Tribunal al respecto observa:

Efectivamente; en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010 se le otorgo al penado de marras el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en cuya decisión se le impuso como condición: “… 2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral; saliendo a las 06:00 horas de la mañana, y retornando hasta las 07:30 horas de la noche (negrillas de quien aquí se expresa), 3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado…”.
UNICO

Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:
Que ciertamente, el penado se desconoce las razones por las cuales quebrantó las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo, establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, desconociéndose los motivos por los cuales no se ha presentado por ante su delegado de prueba; es por lo que concurren meritos suficiente para ordenar la APREHENSION del penado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, y una vez aprehendido se fijara audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa del penado y además poder proveer sobre la situación planteada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.375.443, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Teresa Gutiérrez (v) y Abelardo Díaz (v), residenciado en Brisas del Orinoco, Vereda 4, Casa N° 32, Maturín Estado Monagas.- ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


El secretario,

ABG. MARCOS CAMPOS