REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003272
ASUNTO : NP01-P-2007-003272

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado HENRY BAUTISTA MOTA; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En virtud de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO al penado HENRY BAUTISTA MOTA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-08-1969, natural de Santa Ana Estado Sucre, hijo de Flor Viria Mota (V) y Jacinto Antonio Rengel (v), Titular de la Cédula de 12.966.694, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero y domiciliado en la Hormiga Calle Principal casa s/n Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano; por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO Y YOLANDA JOSEFINA RONDON, habiendo sido esta pena redimida en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado HENRY BAUTISTA MOTA, trabajó desempeñándose en la elaboración de manualidades, muñecas, corazones y tallado de espejo, desde el 01-10-2009, hasta el 29-01-2010, luego continua el 03-03-2010 al 19-01-2011 en un horario comprendido de lunes a sábado, de 8:00 a.m a 4:00 p.m

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado: HENRY BAUTISTA MOTA, durante su reclusión se ha realizado Estudio de Misión Rivas, primer semestre desde 24-04-2008 hasta 21-07-2008, el semestre II desde 15-09-2008 hasta 17-07-2009, III semestre desde 21-09-2009 al 16-07-2010 y el IV semestre 20-07-2010 hasta el 19-01-2011 por un lapso comprendido de 1:00 PM, a 3:30 PM.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado HENRY BAUTISTA MOTA, Laboró y estudio en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRESIDIO, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que la pena redimida en fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) es de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIDIO; con la redención aquí acordada la pena queda en TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; El Penado HENRY BAUTISTA MOTA, fue objeto de detención preventiva en fecha 01-09-2007, hasta la presente fecha ha permanecido detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 18-11--2020, a las 12:00 meridiem, y así se declara.

CUARTO

Con la redención acordada el penado: HENRY BAUTISTA MOTA, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual extingue en fecha 20 -12-2010.

b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extingue en fecha 27-01-2012.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena es decir extingue en fecha 23-06-2016.

d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 30-07 -2017, y debe preceder a solicitud expresa del penado.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado HENRY BAUTISTA MOTA, plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIDIO; con la redención aquí acordada la pena queda en TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; El Penado HENRY BAUTISTA MOTA, fue objeto de detención preventiva en fecha 01-09-2007, hasta la presente fecha ha permanecido detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 18-11--2020, a las 12:00 meridiem, y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa, impóngase al penado de la presente resolución e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VASQUEZ