REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000499
ASUNTO : NP01-D-2010-000499
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
RESOLUCION: ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 04/05/2010 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, recibió llamada telefónica de la central de guardia de la Policía del Estado informando que en el Sector El Nazareno de esta Ciudad de Maturín, se encontraba un cadáver de una persona de sexo Masculino presentando heridas por arma de fuego. Seguidamente los funcionarios policiales actuantes se constituyeron en comisión al lugar del los hechos pudiendo observar una persona de sexo masculino en posición dorsal presentando varias heridas por arma de fuego y en ese momento se presentó un ciudadano de nombre ENRIQUE JOSE RIVAS quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso; aportando los datos de su hijo el cual respondía al nombre de JUAN CARLOS ROJAS, y quien se entera de la muerte de su hijo pro haber recibido llamada telefónica de su hoja MONICA ROJAS, informándole que le había dado muerte a JUAN CARLOS ROJAS, quien lo había hecho era el ex marido de su hija, es decir IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL YIYO” porque habían tenido una discusión antes de que ocurrieran los hechos. Posteriormente al realizarle el Informe de autopsia por el Anatomopatólogo forense Dr. Alejandro Sánchez Tremps a la victima de la presente causa se concluye que hay LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, causado por el paso de proyectiles de arma de fuego, determinando así la causa de la muerte; lo que demuestra la conducta intencional y sobre la seguridad con la que actuó su victimario; y que al momento de huir del sitio del suceso fueron reconocidos por algunos sujetos del sector, aportaron la información a las autoridades competentes asi como lo hizo el progenitor de la victima plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.-


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS ROJAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio 7 de las presentes actuaciones donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Inserto al folio 8 cursa Inspección Técnica Nº 4350 realizada al sitio del suceso dejándose constancia de que se trata de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía pública. 3.- Inserto al folio nueve (09), cursan fotografías que muestran el cadáver de una persona en el suelo quien es la victima de la presente causa. 4.- Al folio 11 cursa Inspección Técnica Nº 4349, realizada en la morgue del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, al cadáver de una persona de sexo masculino es decir un examen externo al cadáver donde se observa múltiples orificios bordes irregulares con hematomas en la región pectoral izquierda. 5.- Inserta al folio 12 y 13 fotografías del cuerpo de la victima fallecida. 6.- Inserta al folio 14 cursa Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano ENRIQUE JOSE RIVAS, quien es el padre del hoy occiso victima de la presente causa donde entre otras cosas manifiesta que su hija Mónica Rojas le informa que a su hijo Juan Carlos Rojas lo había matado el ex esposo de su otra hija de nombre Cesar Marques apodado Yiyo. 7.- Inserta al folio 18 Informe de Autopsia Nº 169 realizada al cadáver donde se deja constancia de las heridas que le causaron la muerte a la victima de marras. 8.- Inserta al folio 26 entrevista realizada al ciudadano HENRRY JOSE RIVAS en su condición de padre de la victima donde manifiesta que ha recibido llamadas constantes a través del Nº 0424-900.44.95, donde dice que recibe amenazas del joven imputado en la presente causa… 9.- Acta de Entrevista inserta al folio 27 realizada a la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ, en su condición de testigo donde manifiesta, que ella se encontraba al frente de su casa y se escucharon dos disparos como a las 10:00 de la noche, donde observa que dos hermanos el apodado el Yiyo y Jorge Coronado a quien le dicen el perro habían dado muerte a Juan Carlos que tenia toda la cara arriba destrozada…

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS ROJAS, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto en el procedimiento especial por admisión de hechos se le faculta al Juez para que imponga la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:


Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en el cual resultó victima el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, vista la admisión de los hechos efectuada por el misma; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a su reinserción en la sociedad y en su entorno familiar.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otras personas, admitiendo los hechos, por los cuales fue acusada, observándose su responsabilidad en los hechos objeto de investigación.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que el acusado debe ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, por cuanto se observa que el acusado se le sigue causa por otros hechos, y como quiere que el delito cometido es uno de los que merece sanción privativa de libertad, resulta procedente sancionarlo a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene 18 años, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS ROJAS. Se acuerda la permanencia del acusado en la Comandaría de Policía del estado Monagas hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia. En cuanto al sitio de reclusión donde deberá cumplir la sanción impuesta lo determinará el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Diez días del mes de Marzo de 2011. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-