REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000023
ASUNTO : NP01-D-2011-000023

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“El día 26/01/2011, la ciudadana ORIANA LISBETH RAMOS LOPEZ, victima en la presente causa se encontraba en un caber que esta ubicado cerca de su casa, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde y cuando se dirigía a su casa la misa observa a dos muchachos que venían detrás de ella, los cuales tenían como vestimenta uno de camisa marrón y jeans azul y el otro camisa azul, la victima apura el paso pero es alcanzada por estos los cuales la amenazaron con un arma blanca tipo cuchillo y le solicitan que les haga entrega de todo lo que ella tenía, pero la victima manifestó no tener nada a lo que estos sujetos proceden a revisarle el bolso que llevaba consigo y le quitan su teléfono celular, y se fueron caminando, lo que motivó a la victima a solicitar la ayuda de los funcionarios policiales que se encuentran en el punto de control del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad manifestándole que en frente del puesto de comida rápida se encontraba uno de los sujetos que minutos antes le había robado su teléfono celular, lo que condujo al funcionario policial acercarse hasta el sujeto que la victima señalaba como uno de los que la había despojado de pertenencias, donde este al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e intentó huir del sitio, lo cual el funcionario le dio la voz de alto y previa identificación se le informó que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, una vez finalizada la revisión el funcionario se dirige hacia la victima con el adolescente retenido y ésta lo reconoce como uno de los que la despojo de su partencia, y que el teléfono fue recuperado en virtud de que una persona la cual se le tomo entrevista quedando identificado como ENADIO JOSE LARA GIL, quien hizo entrega del mismo. Ante esta situación el funcionario lo impone de sus derechos y queda identificado como FREDDY MAXIMILIANO PEREZ PATETE, de 15 años de edad”.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANA RAMOS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2011, suscrita por el Agente José Ángel González, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 26/01/2011 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche, encontrándome de servicio en el punto de control en la entrad del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, cuando se apersono una adolescente quien dijo ser y llamarse ORIANA LISBETH RAMOS LÓPEZ… manifestando que dos ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular Marca TEXTEL Modelo TX68B de Color Gris Con Blanco y uno de ellos se encontraba parado en todo el frente de una venta de comida adyacente al hospital dr. Manuel Tovar… procedí a acocarme hasta donde se encontraba el ciudadano el cual era señalado por la adolescente… donde este al notar la presencia policial torno una actitud nerviosa e intentando darse a la fuga… una vez controlada la situación procedí a realizar el respectivo chequeo… no encontrándole ningún objeto de Interés Criminalístico en su poder… me dirigí nuevamente en compañía del detenido, hacia donde se encontraba la Adolescente… manifestó que si, que era uno de los ciudadanos el cual le había quitado el teléfono celular…”. 2.- Entrevista rendida por la víctima, Oriana ramos López, recogida en el acta cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba en el cyber que queda cerca de mi casa aproximadamente a las 06:30 de la tarde del día de hoy 26/01/2011, cuando salía me dirigía a mi casa vi a dos muchachos que venían detrás de mi vestidos con jean azul y uno de camisa marrón y uno camisa azul, yo me apure un poco y me alcanzaron amenazándome con un cuchillo, me dijeron que les diera todo lo que tenía y como dije que no tenía nada me quitaron el bolso y lo revisaron sacándome el teléfono que yo había metido allí y después se fueron caminando. Es todo”. 3.- Cursa al folio seis (06) de las actuaciones, acta entrevista rendida por el ciudadano Enadio José Lara, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi trabajo aproximadamente a las 08::00 de la noche de esta misma fecha 26/01/2011, cuando me llamó un vecino de nombre Freddy Pérez, quien es un adolescente y me dijo que si me podía trasladar hasta el hospital ya que lo tenían detenido allí después salí del trabajo me traslade hasta allí y hablé con el a ver que sucedía y me explico que lo habían detenido por que supuestamente había robado un celular, una vez que hable con el le dije que me retiraría y estando en la parada se me acercó su hermano de nombre Abraham Pérez y me dijo que el funcionario policial me había mandado a llamar una vez que me entreviste con el funcionario me pidió que trajera el teléfono celular hasta el comando de la policía y se lo entregara al agente González, ya que el estaba encargado de las actuaciones del adolescente Freddy Pérez. Es todo”. 4.- Cursa al folio catorce (14) de las actuaciones, Inspección Técnica N° 0433, de fecha 26/01/2011, suscrita por los funcionarios Inspector (PEM) Yante Martínez y Agente Ronald Ramos realizada en la AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada…”. 5.- Experticia de Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y Carlos Vásquez, practicada al teléfono recuperado, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…EXPOSICIÓN:… 01.- Un (01) Teléfono celular TEXTIL, modelo TX-68B, elaborado en metal y material sintético, de color plateado y blanco, provisto de su batería, serial IMEI: 353136073952869, desprovisto de tarjeta SIM CARD, el cual se aprecia usado y en regular estado de conservación, estimándose un valor Real de (Bs. 400,00)....

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANA RAMOS, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANA RAMOS, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta, y por que el adolescente ha manifestado ser estudiante, de lo cual ha de procurarse el mejor provecho en la calidad del tiempo que ha de ser dedicado por el propio responsable de este procedimiento en la adopción de resultados provechosos para si mismo. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene 15 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de (01) UN AÑO y (06) SEIS MESES y simultáneamente (06) SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORIANA LISBETH RAMOS LOPEZ. En consecuencia cesa la medida privativa de libertad impuesta al mismo y se ordena librar los oficios de egreso desde este Circuito. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Siendo las 01:52 PM, del día de hoy 15 de Marzo de 2011 se da por publicada la sentencia. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo Conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.