REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000523
ASUNTO : NP01-D-2010-000523


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 04/12/2010, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, la víctima JOSE CATALINO PATETE se encontraba frente a su residencia ubicada en la Calle Principal Casa N° 37, Sector 05 de Julio Segunda Etapa de Punta de Mata, estado Monagas dentro de su vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Color 2006, Color Gris, Placas MEM-43J en espera de su concubina, y cuando desciende del mismo para cerrar el portón de su residencia fue sometido por un sujeto, que portando arma de fuego le obligo a introducirse a la casa para que le entregara dinero y pertenencias, para luego llegar dos sujetos mas y entraron a la residencia con el sujeto que les sometió primeramente mientras los otros dos esperaban afuera y caminaron hasta el patio y la concubina le dio un golpe a la habitación de su hijo de nombre JOSE DAVID PATETE con la intención de alertarlo de lo que acontecía en esos momentos y efectivamente al abrir la puerta el sujeto intento dispararle y el ciudadano JOSE CATALINO PATETE se le abalanzo con el propósito de desarmarle y conjuntamente con su hijo de nombre JOSE DAVID PATETE forcejearon con el sujeto y sonó un disparo y lograron quitarle el arma y dominarlo, y se percatan que los sujetos que estaban esperando afuera de la casa se llevan el vehiculo antes descrito, y es que se dan cuenta que el disparo que había sonado le había impactado en la mano izquierda ocasionándole heridas de gravedad. Asimismo el portón de la residencia había quedado abierto y cuando la comunidad se da cuenta de los hechos se apersonaron y apresan al sujeto y le golpearon con pies, manos y palos y se hizo presente una comisión del CICPC y lo entregan a esta e igualmente un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston Calibre 38, con un cartucho, quedando identificado el aprehendido como JOHAN JESUS RIVAS GOMEZ”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario LUIS HERNANDEZ, de fecha 04 de Diciembre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensión del referido adolescente. 2.- Actas de Entrevistas realizadas a las víctimas JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE, quienes manifestaron entre otras cosas que fueron sometidos por un sujeto quien portaba un arma de fuego, luego llegaron dos sujetos mas, quienes se quedaron afuera, disparándole el sujeto a Jose David Patete, y los otros dos sujetos se llevaron el vehiculo. 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ortiz Osmali quien manifestó … se presentaron tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego dos nos sometieron y nos hicieron pasar a la casa, luego mi hijo comenzó a forcejear con uno de los sujetos, el delincuente disparo e hirió a mi hijo, y los otros dos salieron corriendo en el carro de mi esposo. 4.- Inserta al Folio 20 cursa Inspección Técnica Nº 5767 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de la vía pública, lugar éste donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 5.- Inspección Técnica Nº 450 realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio CERRADO. 6.- Informe Medico Legal practicado al ciudadano JOSE DAVID PATETE en el cual se clasifican las Lesiones como Graves, con un tiempo de curación y de reposo de sesenta días. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 315 realizada a un Arma de fuego tipo revolver calibre 357.



CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad de los delitos cometidos, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión de todos los delitos antes mencionados.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto dos de los delitos merecen sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por cuanto se observa que el joven fue condenado ante el Tribunal de Juicio por el lapso de cuatro años de Privativa de Libertad y Un Año de Libertad Asistida.
4. El acusado es adulto e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Siendo las 10:48 de la mañana, se da por publicada la sentencia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-