REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000471
ASUNTO : NP01-P-2011-000471


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 27/07/2010 siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde el adolescente Emmanuel Brito Velásquez se trasladaba en un microbús de la ruta 20 y cuando éste se desplazaba a la altura de la entrada de Tipuro fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Monagas quienes se encontraban en un punto de control en ese sector a los cuales se les había solicitado la colaboración vía radio para que detuvieran el microbús ya que tenían conocimiento de que en el mismo se desplazaba un sujeto el cual portaba un bolso de color negro el cual contenía presuntamente droga y el mismo le había sido entregado por un sujeto y una ciudadana que se desplazaban en una moto, y que dicho sujeto se encontraba acompañado de tres ciudadanas, por lo que al detener la unidad pudieron visualizar el sujeto con las descripciones aportadas que había recibido el bolso negro con letras rojas donde se lee QUITSIVERT minutos antes, y la ciudadana que lo acompañaban al revisar el bolso encontraron dentro del mismo media panela de restos vegetales compactada forrada con teipe plástico color azul que resulto ser MARIHUANA con un peso de 93 grs con 200 mg, igualmente se le encontró un cartucho calibre 12 mm color rojo sin percutir, por lo que fue dejado detenido en compañía de las tres ciudadanas que lo acompañaban y puesto a la orden de la fiscal especializada”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPCAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial inserta al folio 03 y 04, donde se deja constancia de tiempo modo y lugar de la comisión de los hechos.- 2.- Actas de Entrevistas inserta a los folio 16, 17, 18, a los ciudadanos Manuel Cedeño, Miguel y Rafael Molina, quienes manifestaron que había una alcabala, y un funcionario se subió al autobús a revisar a los que estaban en el asiento trasero, los revisaron y consiguieron un bolso negro , lo revisaron y encontraron droga. 3.- Inspección Técnica Nº 3838 inserta al folio 33 donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. 4.- Inserta al folio 34 experticia botánica realizada a la droga incautada, resultando ser 93 gramos con 200 miligramos de MARIHUANA. 5.- Al folio 35 Acta de experticia de reconocimiento legal a las piezas incautadas. 6.- Experticia del vehículo inserta al folio 37, donde se deja constancia de las características de la moto marca vera modelo 125.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPCAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipos delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPCAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada, y el consumo de dicha sustancia pudiera hasta causar al muerte.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto dos de los delitos merecen sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. El acusado tiene 18 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de (01) UN AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de (03) TRES MESES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPCAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado de autos. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, Ofíciese al Departamento de Servicio Social a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-