REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-008570
ASUNTO : NP01-D-2005-008570

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIMAR LOPEZ.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V-17.632.455, de 20 años de edad, residenciado en la Calle El Esfuerzo, Casa Sin Número, Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas,

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SERGIO CAMACHO, con domicilio procesal en Calle Monagas, edificio Rudga Piso 02, Oficina 03, Maturín Estado Monagas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Miércoles veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, previa convocatoria a las partes, se procedió a verificar la presencia de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el Ministerio Público se encontraba representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas; asimismo, se encontraba presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., imputado en autos, acompañado de su Abogado de confianza ciudadano: SERGIO CAMACHO, no encontrándose presente la victima de quien no consta resulta de su notificación por imposibilidad de desplazamiento motivado a la carencia de vehículos que presenta el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y dado a que el domicilio de la victima se ubica en un Municipio distante de esta ciudad, y considerando el tiempo transcurrido desde la data de los hechos que originaron el presente asunto judicial, es por lo que se procedió a la celebración de la audiencia de juicio unipersonal, con la venia de las partes presentes, conforme al principio de celeridad procesal establecido en nuestra legislación; en tal sentido se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Unipersonal, cumplidas las formalidades legales, se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Publico ABG. MIRIAN GARELLI, quien expuso los motivos de su comparecencia ratificando íntegramente la acusación presentada en su oportunidad legal, y los medios de pruebas invocados con dicha acusación, sosteniendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, identificado en autos; señalamiento recaído en la persona del imputado IDENTIDAD OMITIDA., identificado en autos, al momento de ceder la palabra al ABG. SERGIO CAMACHO, previa solicitud del mismo, quien manifestó que siendo la oportunidad a que se contrae la normativa legal, su representado le ha manifestado el deseo de admitir los hechos y solicita se le de un termino minino de conformidad con el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale una rebaja sustancial de la penal y pidió sea en su termino inferior y de ser posible se mantenga en las mimas condiciones con las mismas medidas cautelares sustitutivas; en consideración a lo manifestado por la Defensa Técnica, este Juzgador pasó a explicar de manera sencilla y clara al joven imputado, sobre lo expuesto por las partes, relacionado con el tipo penal por el cual es señalado en el presente asunto judicial; así como las consecuencias jurídicas derivadas, de la figura de admisión de hechos, que invoca su defensor, pasando inmediatamente a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA., identificados en autos, una vez admitida la acusación y los medios de pruebas en el caso que nos ocupa, y por cuanto no ha sido declara la apertura del debate respectivo, este Juzgador impuso nuevamente al acusado en autos del Precepto Constitucional contenido del artículo 49.5, de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que No esta obligado a declararse culpable o declarar en su contra, contra su cónyuge o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a la vez que este director de la audiencia le explicó al acusado en autos, el significado de todas y cada una de estas expresiones, manifestando entender todo; así mismo se le explicó de forma sencilla, que puede declarar todo lo que desee en relación al caso que nos ocupa, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley, y sin perjuicio alguno en su contra; en caso contrario, el juicio continuaría, también se le explicó al joven en autos que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpiera el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le pregunto al acusado, si aun mantenía la decisión de lo manifestado por su persona y su defensor al inicio de la presente audiencia, en relación acogerse al procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA., supra identificado, manifestado haber entendido claramente todo lo explicado en sala y su deseo de admitir los hechos que se le imputan.

Corolario a lo anterior se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quién manifiesto que esta de acuerdo con la admisión de los hechos manifestado por el joven y espera la decisión del Tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifiesto no tenía nada que agregar, que se dictara la decisión correspondiente. Seguidamente y de acuerdo a los artículos 605 y 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso este Tribunal a pronunciarse en el caso examinado, previa observación de las pautas que establece la Ley especial que rige esta materia y considerando lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V-17.632.455, de 20 años de edad, residenciado en la Calle El Esfuerzo Casa Sin Número, Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SERGIO CAMACHO, con domicilio procesal en Calle Monagas, edificio Rudga Piso 02, Oficina 03, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación constante de Ocho (08) folios útiles, consignado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a saber: “…En fecha 11/12/05, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada el ciudadano: RONNY JAVIER BRITO CABALLOS, se dirigía a su residencia, específicamente en la Calle El Bolsillo, del Caserío Los Barrancos, cuando fue interceptado por tres ciudadanos armados dos de ellos con unos picos de botellas en las manos y otro tenía en sus manos arma de fuego, el mismo pudo identificarlos, por cuanto los conoce de vista trato y referencia, al que tenía el arma de fuego como nombre WILLIAMS JOSE JIMENEZ CALZADILLA ( adolescente para el momento que ocurrieron los hechos) y otros dos LUIS BELTRAN BRITO y CRUZ EDUARDO LOPEZ, (mayores de edad para el momento de ocurrir los hechos), tenían en sus manos unos picos de botellas, seguidamente entre los tres trataron de someterlos, golpeándolo con los pies y los puños en diferentes partes del cuerpo, logrando someterlo con un fuerte golpe en la nariz con las botas, el ciudadano CRUZ EDUARDO LOPEZ, casi perdió la noción y lo despojaron de la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivos, la correa, sacaron de su cartera el dinero, le devolvieron la misma, y continuaron golpeándolo, hasta que un grupo de personas se percataron de la situación quienes les gritaron que no continuaran golpeándolo, antes de salir corriendo, lo amenazaron diciéndole que si los denunciaba lo matarían, momentos después se presentó en el sitio una Comisión de la Policía del estado, quienes habían practicado la detención de los mismos…” (Cursiva de este Tribunal)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el joven acusado en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25/07/10, inserta al folio dos (02) de la causa, suscrita por los Funcionarios: Distinguido (PEM) JUAN ALONZO GOMEZ CALDEA, titular de la cédula de identidad número V-13.915.764, AGENTES EDRICK SALAZAR y como auxiliar WILLIAMS BRAZON, adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, Comando de la Sub-Comisaría Policial Los Barrancos de Fajardo Jurisdiccional del Municipio Autónomo Sotillo Región Sur, Temblador, Estado Monagas el cual deja constancia del procedimiento policial practicado en el presente asunto.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/05, que riela al folio seis (06) de la causa, realizada a la ciudadana: MARIA MAGDALENA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-4.890.548, de 50 años de edad, residenciada en la Calle El Bolsillo Número 136, al lado del matadero Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas, promovida como testigo presencial en la presente causa judicial.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/05, que riela al folio siete (07) de la causa, realizada al ciudadano: RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V-17.632.455, de 20 años de edad, residenciado en la Calle El Esfuerzo Casa Sin Número, Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas, quien es victima en la presente causa judicial.

4.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL. N° 330, de fecha 12/12/2005, Inserta al folio quince (15) de las actuaciones, realizada por los funcionarios: FELIX RODRIGUEZ y OSWALDO MORILLO (AGENTES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas, Sub-Delegación, Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas, dejando constancia de las características del sitio: Calle Principal del Barrio El Esfuerzo, Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/05, que riela al folio diecisiete (17) de la causa, realizada al ciudadano: ISMAEL ALBINO ALEMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.386.212, de 39 años de edad, residenciado en la Calle Principal, entrada al Sector El Hueco, Casa Sin Número, Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas, promovido como testigo presencial en la presente causa judicial.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/05, que riela al folio dieciocho (18) de la causa, realizada a la ciudadana: LUISA DEL VALLLE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V-12.617.184, de 23 años de edad, residenciada en la Calle El Hueco, Casa Sin Número, Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas, promovido como testigo presencial en la presente causa judicial.

7.- INFORME MEDICO LEGAL N° 5207, que riela al folio treinta y uno (31) de las actuaciones, practicado al ciudadano: RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V-17.632.455, de 20 años de edad, residenciado en la Calle El Esfuerzo Casa Sin Número, Los Barrancos de Fajardo, Temblador, Estado Monagas, quien es victima en la presente causa judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos imputados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador considera, que de autos se evidencia lo siguiente: El ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA., supra identificado, incurrió en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, supra identificado; ahora bien, examinada la calificación jurídica invocada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el presente asunto, y explicado como fue, de manera sencilla, al acusado en autos en el desarrollo de la audiencia de Juicio en el caso que nos ocupa, el tipo penal: Robo Agravado, es considerado por el legislador venezolano como un delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra los bienes materiales muebles de la victima, sino que recae sobre la persona del sujeto pasivo la acción que de manera involuntaria conlleva a la entrega de sus pertenencias, existiendo una situación que toca lo concerniente al aspecto psicológico del agraviado, de suyo el resultado de tal acción, en el caso que nos ocupa, fue el comportamiento de intolerancia de desprenderse de manera obligada de una parte de su propiedad, actitud asumida por la victima, descrito en las actas de investigación policial que rielan en la presente causa judicial, situación reconocida posteriormente por el acusado IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, reconociendo su participación y responsabilidad en el hecho narrado por la victima en la entrevista practicada en su oportunidad legal, y que se traduce en un desconcierto padecido por el ciudadano RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, supra identificado. El hecho asumido por el acusado en autos, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, por encontrarse llenos los elementos característicos del hecho materializado íntegramente, despojando a la victima de sus pertenencias, amenazando la vida del mismo y su libertad individual, logrando el objetivo de despojarlo de una parte de sus bienes.

Visto que el acusado en autos, ha Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asumiendo de manera voluntaria su responsabilidad penal en el hecho que motivo el presente proceso penal, en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia correspondiente.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se Comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora Asumida por el Acusado, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo a la propiedad privada, sino lo más resaltante de estos casos como lo es la vulnerabilidad a la seguridad personal, la salud física y mental del sujeto pasivo, toda vez que ve amenazada su humanidad por la persona portando arma de fuego, haciendo uso de la violencia psicológica, lo cual no sólo afecta a la víctima, también representa una afectación a la comunidad en general es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados acreditados al acusado, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, incurrió en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, supra identificado. siendo entonces Responsable (El Acusado en autos) de los hechos descritos y objeto de la presente sanción, encontrándose el mismo en edad favorable para reflexionar sobre lo incurrido, imprimir esfuerzos a su alcance para reparar el daño, en bienestar de su persona, de su núcleo familiar y de la sociedad venezolana. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado supra identificado, requiere de la aplicación de medidas acordes y proporcionales al hecho punible acreditado a su persona, en tal sentido es aplicable la medida de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad y Reglas de Conductas, al acusado en autos, quien podrá contar con el apoyo de profesionales adscritos a las instituciones del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, a los fines de brindarle al sancionado las orientaciones necesarias para el mejoramiento de su conducta en sinergia con la participación de su familia; en tal sentido, podrá el acusado en autos, continuar sus estudios y realizar labores a la vez que cumplirá la sanción aquí dictada, participando activamente en la fuerza de trabajo y preparación académica a favor del desarrollo de nuestra Nación.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, con motivo de la admisión de los hechos en la presente causa por quedar demostrada su participación directa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, supra identificado; siendo la sanción aplicable: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS MESES (06) DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA., A cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS MESES (06) DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER BRITO CEBALLOS, supra identificado; con motivo de la admisión de los hechos por parte del acusado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Se ordena la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente, Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal respectivo. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2011.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIMAR LOPEZ