REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000214
ASUNTO : NP01-D-2010-000214


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera unipersonal, presidido por el Juez Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada fecha en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011, encontrándose presidido para la fecha por el ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, seguidamente este juzgador da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 604, de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

JUEZ DE JUICIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

SECRETARIOS (AS) DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. ANDREÍNA BERMÚDEZ MILLÁN, ABG. MARIA HERMINIA LUONGO y ABG. MARIA GABRIELA BRITO.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. MIGUEL BETANCOURT.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En fecha 29 de Mayo de 2010, se realizó audiencia de presentación de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo en fecha 10 de Septiembre de ese mismo año, cuando la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la Acusación Formal, señalando a la referida adolescente como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cumpliendo las formalidades legales, ordenándose el respectivo pase a juicio, manteniéndose la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha Quince de (15) de Octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio del Estado Monagas, recibió las actuaciones en el presente asunto judicial remitido por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes, librando el respectivo auto de entrada en esa misma fecha, fijándose fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: En fecha 28-05-10, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada … los funcionarios HECTOR VILLARROEL, CLAUDIO MARTINEZ Y DARWIN RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de trasladarse a bordo de un vehiculo particular a la vía principal del Municipio Punceres avistar a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan, clase automóvil, color azul, placa AA436BH, el cual se encontraba la adolescente: DAINI ESTHER MENDOZA ALCANTARA en compañías de otras personas las cuales resultaron ser mayores de edad, indicándole los funcionarios que se estacionara a los fines de practicarle la respectiva inspección del vehículo antes señalado. Apreciándose bajo el asiento de la persona que conducía Pérez Román Edson Jean Carlos, de 23 años de edad le fueron incautado dos envoltorios de material sintético de color transparente, uno contentivo en su interior de una sustancia de color blanca la cual arrojo ser clorhidrato de cocaína, y el otro contentivo en su interior de una sustancia que arrojo ser cocaína base tipo crack, es de señalar que la adolescente imputada era la persona que ocupaba el asiento de copiloto, y la misma tenia conocimiento de que la droga antes mencionada se encontraba oculta debajo del asiento delantero del conductor, igualmente los funcionarios procedieron a practicar la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se materializo la aprehensión del adolescente DAIANI ESTHER MENDOZA ALCANTARA, y se le leyeron sus derechos de conformidad al artículo 654 de la ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,…”
El Ministerio Público Acusó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) Años y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por su parte la ABG. MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, quien fuese al inicio del Debate Oral y Privado, la Defensora de la acusada, sostuvo la inocencia de su defendida y que asé quedaría demostrado en el desarrollo del juicio.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.703.094, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.288, domiciliada procesalmente en: Avenida Rivas, N° 165 de esta Ciudad. Teléfono: 0424-9001854. Quien renunció a la Defensa durante el Debate.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. MIGUEL BETANCOURT, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 02. Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Declarada abierta la recepción de pruebas, fueron debatidos en sala, elementos probatorios que no permitieron a esta juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación y las cuales fueron apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos elementos son los siguientes:
1-. DECLARACION de la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.978.488, en condición de experto, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de la Experticia Química N°. 0713, practicada a dos muestras consistentes en dos bolsas en plástico transparente atadas con el mismo material, contentita la primera de ellas de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de Cincuenta y Ocho gramos (58g) con Trescientos Miligramos (300 mg), que luego de ser analizada resultó ser Cocaína Base Tipo Crack. La Segunda contenía polvo color blanco con un peso neto de Treinta y Nueve gramos (39g) con Trescientos Miligramos (300 mg), que luego de ser analizada resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Quien luego de su deposición solo fue interrogado por la representación del Ministerio Público, por cuanto la Defensa técnica de la acusada manifestó no tener preguntas que realizar al testigo.
A la presentes declaraciones, así como a Experticia Química N°. 0713, practicada a los dos envoltorios encontrados debajo del asiento del vehiculo, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que fue realizada por Funcionarios capaces y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala, terminándose que los mencionados envoltorios contenían en sus interiores Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Treinta y Nueve gramos (39g) con Trescientos Miligramos (300 mg) y Cocaína Base Tipo Crack con un peso neto de Cincuenta y Ocho gramos (58g) con Trescientos Miligramos (300 mg).
2-. Declaración del ciudadano HECTOR JOSE VILLARROEL MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.567.717, inicialmente en su condición de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia en primer lugar, los conocimientos que tiene acerca de las Inspección Técnica Policial, N°. 218, practicada a la Calle Monagas del Municipio Caripe, Estado Monagas, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, correspondiente a un estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se observó una vehículo que por sus características pertenece a la marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, color azul, tipo cupe, uso particular signados con las matriculas AA436BH, el cual para el momento de la practica de dicha inspección se encontraba en buen estado de uso y conservación. De igual forma narro el conocimiento que poseía en lo que respecta a la Inspección Técnica Policial, N°. 219, realizada al sitio del suceso, es decir Avenida Libertados Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual se trató de un sitio abierto, correspondiente a una tramo de carretera provista de asfaltado , constituida para un canal de circulación para ambos sentidos, con escaso transito de vehículos automotores y peatonal , observándose a ambos laterales, viviendas de habitación familiar, tomando como punto de referencia al lateral izquierdo en sentido Caripe –Maturín una estructura colocada en la parte superior de un pedestal de concreto, la misma posee una figura de apariencia de ave de color marrón, conocido como monumento al guacharo. Seguidamente es interrogado por las partes en relación a ambas Inspecciones. Ratificando el contenido de ambas documentales, así como su firma. Seguidamente es interrogado por las partes en relación a ambas Inspecciones.
3-. Declaración del ciudadano KEIVYS ALEXANDER TENIAS SUBERO titular de la cedula de identidad N° 17.408.567, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia en primer lugar, los conocimientos que tiene acerca de las Inspección Técnica Policial, N°. 218, practicada a la Calle Monagas del Municipio Caripe, Estado Monagas, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, correspondiente a un estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se observó una vehículo que por sus características pertenece a la marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, color azul, tipo cupe, uso particular signados con las matriculas AA436BH, el cual para el momento de la practica de dicha inspección se encontraba en buen estado de uso y conservación. De igual forma narro el conocimiento que poseía en lo que respecta a la Inspección Técnica Policial, N°. 219, realizada al sitio del suceso, es decir Avenida Libertados Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual se trató de un sitio abierto, correspondiente a una tramo de carretera provista de asfaltado , constituida para un canal de circulación para ambos sentidos, con escaso transito de vehículos automotores y peatonal , observándose a ambos laterales, viviendas de habitación familiar, tomando como punto de referencia al lateral izquierdo en sentido Caripe –Maturín una estructura colocada en la parte superior de un pedestal de concreto, la misma posee una figura de apariencia de ave de color marrón, conocido como monumento al guacharo. Ratificando el contenido de ambas documentales, así como su firma. Seguidamente es interrogado por las partes en relación a ambas Inspecciones.
Las descritas declaración al ser valoradas por el Tribunal se le otorga valor probatorio, así como a la s Inspecciones Técnicas Policiales, Nros. 218 y 219, en el sentido de haber sido realizada por funcionarios en pleno uso de sus facultades, basados en su experiencia. Se determinó la existencia de la el vehículo en que se desplazaban tres ciudadanos, entre ellos la acusada, y del sitio en la cual fue aprehendida la ciudadana DAINI ESTHER MENDOZA ALCANTARA, el cual se trataba de un sitio abierto, perteneciente a un tramo de carretera, pruebas esta las cuales no dan certeza de la participación de la acusada en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

4-. Declaración del ciudadano HECTOR JOSE VILLARROEL MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.567.717, en su condición de TESTIGIO por haber sido uno de los funcionarios aprehensores; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia en primer lugar, los conocimientos que tiene acerca del presente asunto penal, narrando este, que en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo la 1:00 de la madrugada se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Claudio Martínez y Darwin Ramírez, y establecieron un punto de control frente la estatua del Guacha en la población de Caripe y siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche observa un vehículo marca Spark color azul, con tres personas en su interior y un bebe de aproximadamente de un año de edad, lo que le pareció extraño, ya que Caripe es un pueblo que a esa hora no transita nadie, aunado al nerviosismo de sus tripulantes, por lo que procedió a solicitarle que se estacionará a la derecha, y al practicar una inspección al vehículo, pudo encontrar debajo del asiento del piloto dos envoltorios contentivos en su interior de presenta droga, por lo que procedió a detener a los ciudadanos, tomando como testigo a una de las personas que se desplazaban en dicho automotor de nombre LIGIA MENDOZA que es la hermana de la acusada. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, de la siguiente manera: ¿Diga usted las características del Vehículo? Contestó: “Chevrolet Spark Color Azul” 2._ ¿Recuerda usted la hora? Contestó: “eran la 1:40 hora de la madrugada” 3._ ¿Diga usted como era la conducta de las personas que venían en el vehículo? Contestó: “Nerviosa y sobre todo las personas que venían en la parte de atrás” 4._ ¿Cómo se entero que era la Hermana de la Acusada? Contestó: “Porque ella misma lo manifestó cuando la llevamos a la delegación” 5._ ¿Diga usted quien de las personas asumió la responsabilidad de la droga? Contestó: “el Conductor y la copiloto” 6._ ¿Diga usted que le dijeron las personas al asumir la responsabilidad? Contestó: “El conductor dijo que no se quería meter en problemas y dijo esa droga era de Jhon y la adolescente dijo que era de su esposo que se llamaba Jhon”. Seguidamente fue interrogado por la ABG, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, quien para ese momento no había renunciado a la defensa de la acusada, lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Quiénes venían en el vehiculo? Contestó: “El Conductor, la Adolescente presente en esta sala, una muchacha y un niño” 2._ ¿El niño que edad tenia aproximadamente? Contestó: “Un año” 3._ ¿Cómo Reconoció su responsabilidad el Peruano? Contestó: “El manifestó que el iba hacer la entrega en Caripe y que le estaban pagando una carrerita” 4._ ¿Usted manifestó que la menor LIGIA MENDOZA declaro ante el CICPC diga usted Delante de quien ella Declaro? Contestó: “AGENTE CLAUDIO MARTINEZ”.
La presente declaración al ser valorada por este Tribunal, se desestima, toda vez que los hechos expuestos no logró convencer a quien suscribe sobre la veracidad de sus dichos, en virtud de que el este testigo entra en contradicción en primer lugar en la hora en que se practicó la aprehensión de la acusada, ya que el mismo establece inicialmente que se constituyó en comisión a la 1:00 de la madrugada del día 28-05-2010, a los fines de la verificación de vehículos y personas involucradas con hechos delictivos, pero durante su deposición mencionó que siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche observa un vehículo marca Spark color azul, con tres personas en su interior y un bebe de aproximadamente de un año de edad, lo que evidentemente resulta imposible, y a pregunta realizada por el Ministerio Público, en relación a si recordaba la hora en que fue hechos el hallazgo de la droga, y este contesta que eran la 1:40 hora de la madrugada. Asimismo este testigo a interrogante realizado por la representación fiscal en relación a que dijera como era la conducta de las personas que venían en el vehículo este contestó: “Nerviosa y sobre todo las personas que venían en la parte de atrás”, y a otra pregunta este tendiente a conocer quienes de las personas asumió la responsabilidad de la droga, este contestó “el Conductor y la copiloto”, lo que resulta curiosa para quien decide, ya que el mismo indica al inicio de su declaración que en el vehículo se desplazaban tres personas y un niño, y si la responsabilidad de la droga la asumieron el conductor y la copiloto, es decir la acusada, este Juzgador se pregunta ¿Quiénes eran las personas que se mostraban nerviosas en la parte de atrás?, obteniendo como respuesta: la adolescente LIGIA MENDOZA y el bebe de un año, lo que resulta inverosímil, ya que fue esta persona nerviosa, es decir LIGIA MENDOZA quien fue tomada como testigo para el momento de inspeccionar el vehículo., por lo que tal y como se dijo ante antes, se desestima la declaración del ciudadano HECTOR JOSE VILLARROEL MARIÑO.
5-. Declaración del ciudadano Declaración del ciudadano DARWIN JOSÉ RAMIREZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.461, en su condición de TESTIGIO por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia en primer lugar, los conocimientos que tiene acerca del presente asunto penal, narrando este, que en fecha 28 de Mayo de 2010, se apostó una comisión, conformada por su persona y los funcionarios Claudio Martínez y Héctor Villarroel, al frente de la estatua del guacharo en la población de Caripe y avistan un vehículo spark color azul en el cual se desplazaban tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre quien era el conductor, y le solicitaron que se estacionara a los fines de hacerle una revisión al vehículo, encontrando debajo del asiento del piloto dos envoltorios de presunto droga. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, de la siguiente manera: 1._ ¿Diga usted quien hizo la revisión del vehículo en el lugar donde ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa? Contestó: El funcionario Héctor Villaroel. 2- ¿Diga usted en que lugar del vehículo lo encontraron? Contestó: debajo del asiento del piloto. 3 ¿Diga usted cuál fue su participación en el procedimiento realizado? Resguardar el lugar de los hechos. Seguidamente fue interrogado por la ABG, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, quien para ese momento no había renunciado a la defensa de la acusada, lo cual hizo de la siguiente manera: 1-¿Diga usted si tiene conocimiento que a la muchacha imputada le tomaron declaración? Contestó: Presumo que si le tomaron declaración en la delegación. Seguidamente es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: 1- ¿Diga usted si cuando realizaban la inspección observó que el otro funcionario que lo acompañaba encontró los envoltorios de droga dentro del carro? Contestó: si. 2- ¿Diga usted donde exactamente fue encontrada la droga? Contestó: Debajo del asiento del piloto.
La presente declaración al ser valorada por este Tribunal se le otorga valor probatorio, en el sentido de haber sido realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades, basado en su experiencia; lográndose determinar con la misma que efectivamente en fecha 28-05-2010, en la población de Caripe, específicamente cerca del Monumento al Guacharo, fue retenido un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul tripulado por tres personas, un hombre y dos ciudadanas, y que al practicar una revisión a dicho vehículo fue encontrado oculto debajo del asiento del piloto, dos envoltorio de droga. Sin embargo la declaración de este testigo no es suficiente a los fines de establecer la participación de la acusada DAINI ESTHER MENDOZA ALCANTARA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

6-. Declaración de la ciudadana LIGIA ESTHER MENDOZA ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° 23.900.376, en su condición de TESTIGIO propuesta por la Defensa, por haber sido una de las tripulantes de vehículo, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó tener vinculo consanguíneo con la acusada, por cuanto es su hermana, por lo que se procedió a imponerla del contenido del artículo 224 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido le fue explicado a la misma que no esta obligada a declarar en el presente acto de los hechos que tenga conocimiento, afirmando dicha ciudadana que si deseaba declara con respecto a los hechos que tenia conocimiento, narrando que ese día su ella y su hermana se trasladaron a la población de Caripe con el ciudadano Edson Perez, a quien le apodaban el peruano, por cuanto este le estaba haciendo un servicio de taxi a su hermana, y que cuando llegaron a Caripe, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se detuvieron frente la estatua del Guacharo a comprar cambur, por lo que se baja del carro sola, y es cuando unos funcionarios la agarran de manera violenta y la hacen subir aun carro diferente al que la transportaba, y estos funcionarios la interrogaban en relación quien era el dueño de ese carro, que donde estaba la pistola, y el nombre de su cuñado y que luego la llevaron a un lugar donde la encerraron en una celda esposada, donde la tuvieron hasta las tres de la madrugada cuando vino su mamá. Seguidamente fue interrogado por la ABG, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, quien para ese momento no había renunciado a la defensa de la acusada, lo cual hizo de la siguiente manera: 1- ¿Diga usted cuál era la hora cuando realizaron la aprehensión? Contestó: como a la 1:30 de la tarde. 2-¿Diga usted si los funcionarios policiales le manifestaron a su persona que había encontrado en el vehículo? Contestó: Si, me dijeron que habían encontrado droga. 3- ¿Diga usted si los funcionarios policiales le preguntaron de quien era esa droga? Contestó: Si, yo les respondí que no sabía de quien era. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, de la siguiente manera: 1._ ¿Diga usted cuál era la ubicación donde se realizó la detención? Contestó: Frente al guacharo grandísimo. 2- ¿Diga usted cuál era la hora aproximada cuando realizaron la aprehensión? Contestó: como la 1:30 de la tarde. 3- ¿Diga usted cuantas personas estaban en el vehículo? Contestó: estábamos mi hermana Dianny, mi sobrino Camilo y el conductor que era el peruano. 4-¿Diga usted si vio cuando los funcionarios revisaron el vehículo? Contestó: No. 5- ¿Diga usted si vio cuando encontraron la droga? Contestó: No. 6-¿Diga usted que le preguntaron los funcionarios respecto a la droga encontrada? Contestó: que de quien era la droga. 7-¿Diga usted donde estaba su mamá al momento de realizar la aprehensión? Contestó: En mi casa en la Calle Girardot de Palo Negro, aquí en Maturín. ¿Diga usted cuál fue la hora aproximada en la cual su mamá llego a la delegación donde estaban recluidas? Contestó: como a las dos (2) de la mañana. Seguidamente es interrogada por el Tribunal de la siguiente manera: 1- ¿Diga usted que si era la primera vez que había ido a Caripe? Contestó: Si, primera vez. 2-¿Diga usted a que hora aproximadamente se enteró que iba a Caripe? Contestó: Como a las nueve (9) de la mañana de ese mismo día que fuimos. 3- ¿Diga usted si cuando revisaron el vehiculo usted estaba dentro del mismo? Contestó: si, los policías me metieron en el carro, mientras revisaban todo. 4- Diga usted si vio cuando encontraron la presunta droga? Contestó: no ellos no encontraron nada.

La presente declaración al ser valorada por este Tribunal, se le otorga valor probatorio, en el sentido de haber sido realizada por una de las testigos presenciales de los hechos objeto des debate, la cual no fue desvirtuada en sala, sin embargo la misma no aporta elementos nuevos que convenzan al Tribunal de la participación de la acusada en la comisión del delitos por el cual es acusada.

7-. Declaración del ciudadano EDSON GIANCARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.661.904, en condición de TESTIGO propuesto por la Defensa, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del hecho objeto del presente debate así como de su actuación en los mismos, narrando que los hecho pasaron a finales del mes de Mayo del año pasado cuando este se desempeñaba como taxista y trabajador de la economía informal, cuando estaba en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, dos ciudadanas que llevaban consigo un bebe, le solicitaron un servicio de taxi hasta la población de Caripe, y este les dijo que las llevaría por Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250,oo), a lo que las ciudadana no se opusieron por lo que se trasladó hasta esa localidad, arribando a la misma aproximadamente a la 2:00 o 2:30 de la tarde, y cuando llegaron a Caripe, las pasajeras le pidieron que se parara a comprar frutas por lo que este se estacionó en cerca del monumento al guacharo, solo bajándose de vehículo la ciudadano Ligia Mendoza, cuando de repente llego un carro de color marrón y lo interceptó, descendiendo del mismo varios funcionarios policiales y agarraron a la Ligia y los bajaron del carro junto con la acusada y los ingresaron al otro vehículo, y el solicitaba a los funcionarios que le dieran razones de lo que pasaba y estos le contestaban que era que el carro tenía una multa, por lo que luego lo llevan a unas oficinas donde lo interrogan, y paso dos meses presos, porque lo acusaban de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, delito por el cual admitió los hechos para poder salir y seguir con su vida. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Segundo Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescente, ABG, MIGUEL BETANCOURT, quien asumió la defensa de la acusada una vez que la defensa privada de esta renunciara, lo cual hizo de la siguiente manera: 1._ ¿Diga usted cual es su nombre? Contestó: “EDSON GIANCARLOS PEREZ”, 2.- ¿Diga Usted si ese día estaba prestando servicio de Taxi? Contestó: “Si”, 3.- ¿Diga usted si prestaba servicio de taxi en la parte Interna o Externa del Terminal? Contesto: “en la parte Interna” 4.- ¿Diga usted una vez que estaba usted ese día en la parte interna del Terminal que paso? Contesto: “Dos Muchachas me pidieron la carrerita hasta Caripe” 5.- ¿Diga usted porque lo dejan detenido? Contesto: “Por distribución en Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” 6.- ¿Diga usted porque queda detenido? Contesto: “Porque consiguieron droga en la parte del asiento de atrás del vehiculo” 7-. ¿Diga usted si admitió los hechos? Contesto: “Si” 8.-Diga usted si admitió los hechos por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? Contesto: “Si Por ese Delito” 9.- ¿Diga usted si las personas que iban en el vehiculo tenían algo que ver con la droga que consiguieron? Contesto: “Se supone que si porque yo no tenia esa droga y ellas eran las que iban en la parte de atrás del carro” 10.- ¿Diga usted a donde consiguieron la droga? Contesto: “En el asiento de la Parte trasera del carro”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si tenia que hacer alguna diligencia en Caripe? Contesto: “No” 2.- ¿Cuándo usted llega al monumento ya estaba la comisión o lo interceptaron? Contesto: “Me interceptaron” 3.- ¿Diga usted porque se paro allí? Contesto: “Me pare porque ellas me dijeron que me parara porque ellas iban a comprar frutas” 4.- ¿Diga usted si conocía a las chicas? Contesto: “Solo la conocía de Vista mas no de trato” 5.- ¿Diga usted a donde encontraron la droga? Contesto: “Debajo del asiento del piloto en la parte de atrás” 6.- ¿Usted manifestó en una pregunta realizada por la defensa que creo que la droga era de ellas eso es un creo o una seguridad? Contesto: “es Seguridad” 7.- ¿Usted Reviso el Vehiculo ese día? Contesto: “Si como todos los días en la mañana y no había nada” 8.- ¿Diga usted si fue con las muchachas a buscar a alguien o si fueron para alguna casa antes de irse para Caripe? Contesto: “No solo agarre la carrera y nos fuimos para Caripe”. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas al testigo: 1.-¿Diga usted a que hora sale todos los día? Contesto: “A las 6:00 de la mañana” 2.-¿Recuerda usted que día fue ese? Contesto: “No recuerdo solo se que fue un día de la semana” 3.- ¿Diga usted cuando salio ese día de su casa cual fue el recorrido que efectuó? Contesto: “Di varios recorridos y luego me fui para la casa” 4.-Diga usted si las ciudadanas llevaban algún bolso? Contesto: “Sus Carteras” 5.-Usted Ratifica que admitió los hechos y porque los admitió? Contesto: “Los admití porque la pena era corta y mi defensora me dijo y también yo quería salir para seguir estudiando.
A este juzgador llama poderosamente la atención que el testigo luego de haber admitido los mismos hechos por los cuales está siendo acusada la joven DAINI ESTHER MENDOZA ALCANTARA, sostenga en sala su inocencia, afirmando que la sustancia ilícita incautada no era suya y que tenía que ser de las personas a quien le había hecho el servicio de taxi hasta la población de Caripe. Por lo que para este Tribunal esta declaración carece de todo valor probatorio. El ciudadano EDSON GIANCARLOS PEREZ asumió la autoría de los hechos por los cuales estaba siendo acusado por Ministerio Público, por lo que pesa en su contra una condena; por esta razón resulta poco creíble esta afirmación, aunado a que el vehículo en el que se incautó la sustancia ilícita estaba siendo conducido por el ciudadano EDSON GIANCARLOS PEREZ, específicamente debajo del asiendo del piloto, es decir debajo de asiento ocupado por el testigo. Por todas las razones antes expuestas es por lo que se desestima esta declaración.-
De las pruebas valoradas, este Tribunal llega a la conclusión que no se encuentra demostrado los hechos narrados por la representación Fiscal, en virtud de que, si bien es cierto, en el Vehículo modelo Spark, en que trasladaban las personas DAINI ESTHER MENDOZA ALCANTARA, quien es acusada en el presente asunto penal, EDSON GIANCARLOS PEREZ, quien era el piloto de dicho vehículo, y la adolescente LIGIA ESTHER MENDOZA ALCANTARA, fue encontrada dos envoltorios contentivos de sustancias ilícitas debajo del asiento del piloto, no menos cierto es que durante el debate, no se demostró la participación de la acusada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por otro lado para quien decide, el dicho del testigo HECTOR JOSE VILLARROEL MARIÑO, hace dudar al Tribunal de que los hechos sucedieron el día y a la hora indicada por este, es decir en horas de la madrugada, ya que de su declaración, a la cual no le fue otorgada valor probatorio alguno, señala que el operativo inició a la 1:00 de la madrugada del día Viernes 28 de Abril de 2010, y luego afirma que el vehículo fue visto por el punto de control a la 9:00 horas de la noche, y durante la misma declaración este señala que el que el vehículo ocupado por la acusada fue retenido a la 1:40 horas de la madrugada. De igual forma el ciudadano EDSON GIANCARLOS PEREZ, durante su deposición en sala y el respectivo interrogatorio, afirma haber admitidos los mismos hechos por los cuales está siendo acusada la joven adulta DAIANI ESTHER MENDOZA ALCANTARA, identificada en autos.
El Ministerio prescindió del testimonio del experto ELISEO PADRINO y del funcionario MARTINEZ CLAUDIO por cuanto no fue posible su comparecencia al presente juicio.
Finalmente se le dio lectura de manera parcial a las pruebas documentales, Experticia Química N°. 0713, Inspección Técnica Policial, N°. 218, e Inspección Técnica Policial, N°. 219, pruebas estas a las que este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que las mismas fueron incorporada en tiempo útil y de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando las mismas elementos de convicción alguno que demuestren la participación de la acusada, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
La Representación Fiscal concluye con presunciones que no aportan a este Tribunal datos certeros sobre la participación de la acusada en el referido delito, lo que quiere decir que no existe prueba de la participación de la misma en dichos hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto y no existiendo alguna que demuestre la partición de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no queda más a este Tribunal, con fundamento en las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, concretamente LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE (y es precisamente lo que no ha quedado demostrado, a través de los elementos de prueba presentados y debatidos) que ABSOLVER a la ciudadana DAINI ESTHER MENDOZA ALCANTARA, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, no demostrándose su responsabilidad, en la comisión del delito antes referido. Asimismo, en materia probatoria rige el principio in dubio pro reo, no acreditándose la responsabilidad de la acusada por los presuntos hechos cometidos, y, en base al mencionado principio, es por lo que esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.
El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … e) No haber prueba de su participación”. Evidenciándose de esta norma, que al no estar probado la participación de la acusada de autos, se debe absolver, es por lo que considera quien aquí decide, se debe proceder a absolver a la persona acusada, resultando procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el cual se le acusó, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad, decretándose su libertad plena. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión, cuya dispositiva fue leída el día de 17 de Febrero de 2011. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada. En Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.
El Juez de Juicio


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA



La Secretaria

ABG. CLAUDIMAR LOPEZ