REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000401
ASUNTO : NP01-D-2007-000401


Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento respecto a escrito interpuesto por la Defensora pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ, en su carácter de defensora del sancionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción , a cumplir Medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Sucesivamente Un (01) Año de Libertad Asistida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña TAHIRI DEL CARMEN TORCATT. Procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Del escrito presentado por la defensa, se plantean dos situaciones, que el tribunal los agrupa a los fines de dar respuesta con mayor facilidad, a saber:

-que en visita que la defensa realizó a la Policía del Estado Monagas, evidenció que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sacado junto con los demás procesados civiles del Edificio Administrativo, a un reten policial, específicamente a una celda llamada Tigrito, eso ocurrió el Jueves 10 de Marzo del 2011, por ordenes expresas del Comandante de la Policía. Que no estaba previsto que durante la ejecución de la sanción se realizara este cambio de lugar de internamiento de manera intespectiva a su defendido.
- Desde que su defendido fue trasladado al reten no come, no duerme, no tiene apetito, no se baña y vive en un constante estrés, y sobresaltado, toda vez que al enterarse los demás reclusos del delito cometido lo amenazaron de muerte.

Debido a lo anteriormente expuesto la defensa solicitó en su escrito: que el tribunal ordene el traslado del sancionado al centro de internamiento General José Francisco Bermúdez o al centro Dr. Jesús María Rengel. Y recordó al Tribunal que si bien el sancionado actualmente tiene 20 años el delito lo cometió siendo adolescente. La Defensa realiza esta solicitud en base a los artículos 631, 643 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.

Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente forma: Es necesario reproducir el contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.”(negrillas y cursivas de este Tribunal)

Si el sancionado aún no tiene 18 años y los alcanza privado de libertad y además hay otras circunstancias como el delito cometido y la sugerencia que pudiera realizar el Equipo técnico de la institución, se pudiera hacer uso de la excepcionalidad prevista en el artículo 641, de lo contrario es imperativo la Ley cuando señala “ será trasladado a una Institución de adultos”. En este caso en particular cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA, es privado de libertad en sala de juicio ya tenía 19 años de edad, NO CUMPLIÓ LA MAYORIA DE EDAD DURANTE SU INTERNAMIENTO ya era adulto. Por tanto le corresponde cumplir la medida en una Institución de Adultos es decir Policía del Estado o Internado Judicial del Estado Monagas. El hecho que el joven sancionado tenga 20 años lo hace alejarse de la posibilidad de ingresar a un centro de Reclusión de Adolescentes o Entidades Socio Educativas debido a que en todo caso los 21 años está próximo a cumplirlos dentro de 4 meses (30 de julio), es un adulto bajo el amparo del sistema de responsabilidad penal del adolescente, pues el delito lo cometió siendo adolescente, tal como lo señala el artículo 531 de la ley especial.

Ahora bien en relación al Primer punto planteado por la Defensa en su escrito, al respecto este Tribunal observa que en fecha 15 de Octubre del 2010 se celebró Audiencia especial en presencia de las partes, Defensor, Ministerio Público, y el sancionado donde se debatió el lugar definitivo de cumplimiento de Medida y el Tribunal previo de oír a las partes fijó como lugar para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad la Policía del Estado Monagas. Y la Resolución donde se fundamentó esa decisión es de fecha 19 de Octubre del 2010.

Los traslados de sancionado de un centro a otro solo lo decide el Tribunal, hasta ahora el joven IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene en las Instalaciones de la Policía del Estado Monagas, que fue cambiado por Ordenes del Comandante de la Policía del Edificio Administrativo a los calabozos, se le recuerda a la defensa que es potestativo de las autoridades de la policía la decisión de desalojar civiles privados de libertad de la sede administrativa, que sería solo para albergar a los estudiantes de la Escuela Nacional de la Policía y por cuanto esta ocupada por privados de libertad no cumple el fin al cual estaba destinada. Pero sigue estando el sancionado en la Policía del Estado.

En relación al segundo punto planteado, este Tribunal ordenó a las Entidades Socio Educativas Dr. Jesús María Rengel y General José Francisco Bermúdez que tienen encargado velar por la salud, alimentación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el quipo técnico le hace el seguimiento al cumplimiento de su plan Individual. Es necesario aclarar que en visita realizada por este Tribunal al joven sancionado manifestó que come, la comida que le llevan de su casa que tenía cuatro días sin recibir alimentos del centro, que se baña una vez por día no como él quisiera, que obviamente siente temor por el delito que cometió, pero no ha sido amenazado, y de eso se dejó constancia en acta de fecha 18-03-2011. El tribunal no ignora
Analizados estos puntos este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensora Pública Primera ABG. MIGDALYS en relación al traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA a las instalaciones del centro de reclusión de adolescentes, el mismo continuará en la Policía del Estado Monagas. Estas Medidas son revisables de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Impóngase al sancionado, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y al Defensor. Remítase una copia de la presente revisión a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.




La Secretaria


Abg. MARIA GABRIELA BRITO