República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Marzo de 2011
200° y 152°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por el ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 8.926.069 y de este domicilio y asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.909, parte codemandada en el procedimiento que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, tiene incoado en su contra los ciudadanos LUIS RONDÓN y MARINA GOMEZ, contenido en el expediente signado con el No. 26.244, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es interpuesta en contra del Juez Suplente Especial que preside el referido Juzgado, Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 15°, artículo 82 Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”) y el artículo 90 de la Ley Adjetiva referido a:… (Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 14 de Febrero de 2011 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis…Consta de las actuaciones de este expediente que el día 30 de Marzo de 2009, los LIQUIDADORES-PARTIDORES consignaron el correspondiente informe de liquidación y partición de acuerdo a lo convenido entre las partes-Segundo, en fecha 20 de Abril de 2009, mi representante en este juicio, argumentando razones de hecho y de derecho impugnó y rechazó el referido informe de liquidación y partición.- Igualmente la abogada LENNY DE SANTIS, actuando en su propio nombre y en representación de otros codemandados impugnó el referido informe.- Tercero, en fecha 30 de Junio de 2.009, mi representante en este juicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, pidió al Tribunal que el Tribunal se pronunciara sobre el rechazo y la objeción formulada al informe de partición.- Cuarto, en fecha 2 de Diciembre de 2009, mi referido apoderado, pidió nuevamente al Tribunal que se pronunciara sobre la objeción y rechazo formulada.-Quinto: En fecha 3 de Agosto de 2010 consigné en el expediente los documentos y demás recaudos que me acreditan como propietario del fundo denominado BRISAS DEL DELTA, que es colindante con el fundo denominado LA VACA, donde se encuentra la plantación de pino caribe que se pretende explotar, y en el cual a su vez soy propietario de una siembra de pino caribe, con expresa solicitud al Tribunal de que se notificara al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras de tal situación, para que determinara exactamente el area a explotar y no haya colisión con mi propiedad. Como queda claramente establecido que ha transcurrido más de Un (1) año y nueve (9) meses de haber formulado tal impugnación, evidentemente estamos ante un caso de denegación de justicia, al haber el Tribunal omitido las providencias en el tiempo legal sobre lo solicitado.- Además es evidente en este juicio que las solicitudes y pedimentos que hace la contraparte y el depositario le son atendidas rápida y diligentemente, como han sido la del depositario de fecha 10 de enero de 2011, que le fue proveída el 13 de Enero de 2011, y la de fecha 7 de Febrero de 2011, que se recibió según nota de secretaria el día 8 de Febrero de 2011, le fue proveída el 10 de Febrero de 2011; y a diferencia de la diligencia de mi mandante de fecha 8 de febrero de 2011, donde solicita la expedición de copias certificadas, a los fines de interponer un recurso hasta la presente fecha no le ha sido proveída.- Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto considero que la decisión de este Tribunal de fecha 13 de Enero de 2011, de autorizar al depositario JOSE FRANCISCO GARCIA para la celebración del Contrato de Venta de la plantación de pino caribe del Fundo C.A. VACA, constituye por parte del ciudadano Juez manifestada opinión sobre un asunto del pleito sin haber decidido la incidencia sobre la impugnación de la partición, quedando ésta aun sin decidir, y por cuanto tales hechos se encuentran tipificados en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 90 y siguientes del mismo Código, en este acto formalmente procedo a recusar al ciudadano Juez de este Tribunal Dr. ARTURO LUCES TINEO.- Por último pido al Tribunal se le dé el curso de ley a este procedimiento con todos los pronunciamientos legales…”

En este orden de ideas, es de precisar que posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2011, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
• …PRIMERO: Niego por ser falso de toda falsedad que en el presente Juicio esté denegando justicia, cuando lo cierto es que a las partes intervinientes en esta causa se les ha garantizado todos los derechos y facultades inherentes a ellas, tan es así que como director de todo proceso que en este digno Tribunal dirimo, en fecha 23 de Octubre del año 2.008, insté a las partes a un Acto Conciliatorio, por ser éste un medio alternativo para la solución de conflictos, amen de lo previsto en los artículos 258 de Nuestra Carta Magna y 257 del Código del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo dicho acto en fecha 03 de Noviembre del 2.008, en el cual las partes de común acuerdo celebraron una transacción, y conforme a la misma este Juzgador ha proveído a las peticiones hechas por las partes ajustado a derecho y tomando en consideración además la vieja data de ésta causa que instauraron desde el año 1.999 , por lo que mal puede el co-demandado recurrente, fundamentar su recusación en el hecho de denegación de justicia cuando tanto a él como a todos los intervinientes en este juicio se les ha dado respuesta oportuna, dándole así el impulso al proceso tal y como las partes lo convinieron en el señalado acto conciliatorio. SEGUNDO: Igualmente, Niego por ser falso de toda falsedad que haya manifestado opinión sobre el fondo del asunto sin haber decidido sobre las objeciones hechas por las partes con relación al informe realizado por los Liquidadores-Partidores del Acervo Hereditario del De Cujus ERCOLES DE SANTIS DE RUBEIS, pues en fecha 15 de Abril del 2.009, este Tribunal instó a los Liquidadores-Partidores a efectuar la correspondiente Reconsideración de dicho informe. TERCERO: Niego que no le haya dado respuesta sobre la petición que hiciera el Apoderado Judicial del recurrente sobre la petición de la realización de una experticia para hacer el deslinde de los Fundos LA VACA y BRISAS DEL DELTA, ya que en fecha 18 de Junio del 2.008, mediante auto este Tribunal le negó lo solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, del cual ejerciera recurso de apelación y la misma le fue escuchada conforme a la Ley. CUARTO: Niego asimismo, haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto cuando se autorizó al depositario Judicial JOSE FRANCISCO GARCIA, a la celebración del contrato de venta de la plantación de Pino Caribe ubicada en el Fundo LA VACA, pues tal decisión no infiere con el fondo del asunto, puesto que el mismo quedó dilucidado en la transacción celebrada de común acuerdo entre las partes, siendo dicha decisión tomada en razón del inminente deterioro y mortalidad progresiva que ha afectado la Plantación de Pino Caribe durante todos los años que ha durado el presente litigio, y en aras de contribuir en el aprovechamiento de la mencionada plantación en el beneficio único de las partes, tanto demandantes como demandados, porque así lo convinieron. QUINTO: Niego, lo alegado infundadamente por el recurrente, en cuanto a que esté incurso en la causal 15ta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser absolutamente falso. POR TODO LO ANTES EXPUESTO RECHAZO LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN MI CONTRA por el ciudadano VICENTE DE SANTIS LEON, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, ambos plenamente identificados, la cual pido sea declarada sin lugar y se le impongan las sanciones establecidas en la Ley Adjetiva por se la misma improcedente por infundada …”

De la misma manera, consta de las actas procesales escrito presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en su carácter de representante del ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, identificado supra, argumentando:
• Reproduzco el mérito favorable de los autos en lo que favorecen las razones de hecho y de derecho, alegadas y fundamentadas por mi mandante, como causal válida para que esta recusación deba prosperar..
• Y en especial, el valor probatorio de la propia afirmación del Recusado, en el informe que sobre la recusación, hizo en diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, que corre inserta en autos, cuando en el punto SEGUNDO dice textualmente que…”En fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal instó a los Liquidadores-Partidores a efectuar la correspondiente reconsideración de dicho informe”.
• Tal aseveración es prueba indubitable del acto de denegación de justicia, y el haber emitido opinión por parte del Acusado. En efecto dicho informe fue consignado por parte de los liquidadores partidores el día 30 de Marzo de 2009, e impugnando el día 20 de Abril, es decir, que antes de habérsele hecho objeciones al informe, ya el Juez los había instado a reconsiderarlo; pero lo más evidente es que una vez impugnado formalmente por razones de hecho y derecho, como ya se dijo en fecha 20 de Abril de 2009; el Juez Recusado nunca decidió tal impugnación, a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades.
• Todo lo cual evidentemente no es un pronunciamiento expreso sobre la impugnación formulada , que no llena los requisitos que debe tener una decisión judicial, como lo exigen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículo 242 al 254 y en consecuencia no es una decisión expresa, positiva y precisa; es denegación de justicia el haber colocado a mi representado en total estado de indefensión por el término de casi dos (2) años; pretendiendo el Juez Recusado excepcionarse posteriormente al haber dictado un auto donde insta a una reconsideración…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que el recusante alega la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 90 y siguientes del mismo código e indicados precedentemente, aduciendo al respecto una serie de hechos tales como: Omissis: “en fecha 30 de Junio de 2.009, mi representante en este juicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, pidió al Tribunal que el Tribunal se pronunciara sobre el rechazo y la objeción formulada al informe de partición.- Cuarto, en fecha 2 de Diciembre de 2009, mi referido apoderado, pidió nuevamente al Tribunal que se pronunciara sobre la objeción y rechazo formulada.-Quinto: En fecha 3 de Agosto de 2010 consigné en el expediente los documentos y demás recaudos que me acreditan como propietario del fundo denominado BRISAS DEL DELTA, que es colindante con el fundo denominado LA VACA, donde se encuentra la plantación de pino caribe que se pretende explotar, y en el cual a su vez soy propietario de una siembra de pino caribe, con expresa solicitud al Tribunal de que se notificara al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras de tal situación, para que determinara exactamente el area a explotar y no haya colisión con mi propiedad. Como queda claramente establecido que ha transcurrido más de Un (1) año y nueve (9) meses de haber formulado tal impugnación, evidentemente estamos ante un caso de denegación de justicia, al haber el Tribunal omitido las providencias en el tiempo legal sobre lo solicitado.- Además es evidente en este juicio que las solicitudes y pedimentos que hace la contraparte y el depositario le son atendidas rápida y diligentemente, como han sido la del depositario de fecha 10 de enero de 2011, que le fue proveída el 13 de Enero de 2011, y la de fecha 7 de Febrero de 2011, que se recibió según nota de secretaria el día 8 de Febrero de 2011, le fue proveída el 10 de Febrero de 2011; y a diferencia de la diligencia de mi mandante de fecha 8 de febrero de 2011, donde solicita la expedición de copias certificadas, a los fines de interponer un recurso hasta la presente fecha no le ha sido proveída.- Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto considero que la decisión de este Tribunal de fecha 13 de Enero de 2011, de autorizar al depositario JOSE FRANCISCO GARCIA para la celebración del Contrato de Venta de la plantación de pino caribe del Fundo C.A. VACA, constituye por parte del ciudadano Juez manifestada opinión sobre un asunto del pleito sin haber decidido la incidencia sobre la impugnación de la partición, quedando ésta aun sin decidir, y por cuanto tales hechos se encuentran tipificados en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 90 y siguientes del mismo Código, en este acto formalmente procedo a recusar al ciudadano Juez de este Tribunal Dr. ARTURO LUCES TINEO.- Por último pido al Tribunal se le dé el curso de ley a este procedimiento con todos los pronunciamientos legales…”

En base a lo anterior, considera este Operador de Justicia que las alegaciones formuladas por el recusante tales como: …por cuanto considero que la decisión de este Tribunal de fecha 13 de Enero de 2011, de autorizar al depositario JOSE FRANCISCO GARCIA para la celebración del Contrato de Venta de la plantación de pino caribe del Fundo C.A. VACA, constituye por parte del ciudadano Juez manifestada opinión sobre un asunto del pleito sin haber decidido la incidencia sobre la impugnación de la partición, quedando ésta aun sin decidir…” no fueron tales alegaciones a criterio de este Sentenciador probadas, y más aún no consta elemento de convicción alguno para sustentar sus afirmaciones, es decir para determinar de que forma el recusado emite opinión sobre un asunto del pleito sin haber decidido la incidencia sobre la impugnación de la partición, mal podría entonces el Juez recusado encontrarse inmerso en la causal alegada, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la causal invocada ya que no basta con la sola presunción de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la mismas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, igualmente identificado supra, y parte codemandada en el procedimiento que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, tiene incoado en su contra los ciudadanos LUIS RONDÓN y MARINA GOMEZ, contenido en el expediente signado con el No. 26.244, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión al Tribunal de origen de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA



Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha (16-03-2011), siendo las 3:17 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria




JTBM/***
Exp. 009385