Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO TARBAY ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.775.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.948.393, 10.302.912 y 10.531.532, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 42.372, 49.371 y 57.513 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.700.997.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENIBEL INES LUGO BASTARDO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.584

TERCERO INTERVINIENTE: HENRY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.895.701.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: JESUS NATERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.915

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 009375

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY RIVERO, supra identificado y asistido por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD en contra del ciudadano JOSE RAMÓN TRUJILLO, siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 17 de Febrero de 2011, le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha este Tribunal se reservó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2011, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos por motivo de volumen excesivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló copio extracto:

Omissis “…1.- Como se expuso en la narrativa anterior y así consta en los autos, el demandado JOSÉ RAMÓN TRUJILLO, quedó citado tácitamente por haber estado presente el día 15 de noviembre de 2010, en el acto de ejecución de la medida de secuestro de los tres (3) mini locales comerciales que son objeto de este juicio. Ese acto fue realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha señalada anteriormente, actuando por exhorto emanado de este mismo Tribunal.
La citación del demandado para dar contestación a la demanda puede ser expresa y tácita; esta última se prevé en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin más formalidad”.
En el caso que nos ocupa, el demandado estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro practicada el día 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de manera que, desde ese día y sin ninguna otra formalidad quedó tácitamente citado para dar contestación a la demanda, solo que, por haberse realizado ese acto procesal en el cual estuvo presente el demandado ante un Tribunal comisionado o exhortado para la ejecución de una medida cautelar, el lapso para dar contestación a la demanda debe computarse en la forma prevista en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “(…) a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa (…)”, es decir, a partir del día 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual se agregaron en este Expediente del Tribunal de la Causa, las resultas de la ejecución de la medida preventiva en la cual estuvo presente el demandado.
Siendo ello así, el demandado debió dar contestación a la demanda hasta el día 19 de noviembre de 2010, sin embargo no consta en estos autos que el demandado haya dado contestación a la demanda ni por sí ni por medio de interpuesta persona (apoderado judicial), omisión esa que lo coloca en situación de contumacia o rebeldía procesal que nuestra legislación, por lo que respecta al procedimiento breve, se regula en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez remite en cuanto a sanción al artículo 362 ejusdem, con la diferencia que la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La norma parcialmente transcrita sanciona la contumacia del demandado con la confesión ficta, la cual se impone como resultado de la falta de contestación a la demanda y de la indisposición del demandado de probar algo que le favorezca. Pero para ello el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos, a saber: A) que el demandado no diere contestación a la demanda; B) que nada probare que le favorezca; y, C) que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso de estos autos, el demandado no contestó la demanda dentro del plazo de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuró el primero de los requisitos señalados anteriormente, a saber, la falta de contestación oportuna a la demanda por parte del demandado. La sola omisión de ese deber procesal de contestar la demanda produce como efecto consiguiente que deban tenerse como cierto todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, a no ser que dentro de la oportunidad prevista para ello el demandado logre probar algo que le favorezca para desvirtuar aquella presunción (juris tantum) que se produce por la falta de contestación a la demanda. Es decir, que la falta de contestación a la demanda trae como consecuencia inmediata la inversión de la carga de la prueba en el demandado, quien ahora, y por disposición del artículo 362 ejusdem, debe probar algo que le favorezca para desvirtuar la admisión tácita de los hechos alegados en la demanda.
De modo que, todos y cada uno de los hechos que el demandante alegó en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertos. Y en el libelo se alegó, entre otros hechos, fundamente los siguientes: 1) Que el demandante ALEJANDRO TARBAY ASSAD, por medio de la ciudadana YELITZA ADRIAN , cedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ RAMON TRUJILLO, los tres (3) mini locales comerciales descritos en la narrativa de este fallo; 2) Que el arrendamiento se hizo por tiempo fijo, es decir, por tiempo determinado de 1 año y 6 meses, contados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009; 3) Que la pensión de arrendamiento se pactó en trescientos nueve bolívares (Bs. 309, 00), mensuales, durante los seis (6) primeros meses de arrendamiento, y que luego se incrementó a cuatrocientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 401, 70), producto del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, el cual, de acuerdo a lo alegado fue del 30%; 4) que el tiempo del contrato de arrendamiento venció el 15 de septiembre de 2009, y su prórroga legal es de un (1) año que venció el día 15 de septiembre de 2010; 5) que el demandado adeuda al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre al 15 de Enero; 15 de Enero al 15 de Febrero: 15 de Febrero al 15 de Marzo; 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio; 15 de Julio al 15 de Agosto; 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de cuatrocientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 401, 70), por cada mensualidad, lo que hace un total adeudado de CUATROS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.820,40), por concepto de pensiones de arrendamiento; 6) que el demandado no ha entregado el inmueble al demandante a pesar de haber vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal.
Pues bien, los hechos resumidos anteriormente, cuya demostración resulta esencial para la procedencia de la pretensión del demandante quedaron tácitamente admitidos por el demandado por el solo hecho de no haber contestado la demanda dentro de los dos (2) días de despacho que la ley le concede para ello por tratarse de un procedimiento breve, y así se declara.
2.- Sin embargo, el legislador, en el artículo 362 ejusdem, le concedió al demandado la oportunidad de desvirtuar esa presunción juris tantum demostrando los hechos que le favorezcan. Tales hechos a ser probados por el demandado contumaz, han de ser de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar los hechos que se entienden como presumidos. Es decir, que el demandado debe desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, y que este tribunal resumió anteriormente como los fundamentales para la procedencia de la pretensión perseguida.
En ese orden de ideas, encontramos que el demandado no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio de diez (10) días previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, en las actas procesales que conforman este expediente no consta en forma alguna que el demandado haya promovido alguna prueba que pueda favorecerlo en el sentido de desvirtuar los hechos que quedaron admitidos por la falta de contestación a la demanda. Y aunado a esa circunstancia, encontramos que la parte demandante promovió una serie de pruebas documentales como lo son: 1) El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento de pretende, del cual se demuestra entre otros hechos: a) que efectivamente, como lo alegó el demandante se trata de un contrato arrendamiento por el tiempo de 1 año y 6 meses contados a partir del día 15 de marzo de 2008; b) que el objeto del mencionado contrato locativo fueron los tres (3) mini locales comerciales identificados con los Nos. 1, 11, y 12, suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión; c) que se fijó como pensión de arrendamiento por los 6 primeros meses la suma de trescientos nueve bolívares (309,00) mensuales, el cual se incrementaría de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines; d) que el arrendador es el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, por intermedio de su apoderada , ciudadana YELITZA ADRIAN RAMIREZ; e) que el arrendatario es el ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, ya identificado. 2) Los documentos de propiedad de las 3 parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela que mide aproximadamente y en total quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad, SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. Los referidos documentos que acreditan la propiedad de las mencionadas parcelas de terreno son los siguientes: a) Un inmueble de aproximadamente 205,14 Mts2, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Julio de 1993, anotado bajo el N° 39, tomo 2do, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 1.993; cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° “2”; b) Un inmueble de aproximadamente 238 mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 1972, anotado bajo el N° 60, Tomo 2do. Adicional, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1.972, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcado con el N° “3”; y c) un inmueble que mide aproximadamente 109.44 Mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1977, anotado bajo el N° 50, tomo 2do, Protocolo Primero, 2do. Trimestre deñ año 1.977, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° “4”. 3) El documento “título supletorio”, que acredita que el demandante sobre las parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela, construyó a sus expensas treinta (30) mini locales comerciales de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), dos baños comunes a los mencionados mini locales comerciales y una entrada principal para acceder a los mini locales. El mencionado documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2009, y se anexó al libelo de la demanda, marcado con el N° “5”.
Los elementos probatorios aportados por la parte actora en nada favorecen al demandado, sino que, por el contrario, contribuyen a corroborar los hechos ya presumidos por la falta de contestación a la demanda puesto que en el contrato de arrendamiento constan los hechos señalados anteriormente en los literales a, b, c, d, e. De manera que, con su indisposición de probar, el demandado no demostró ningún hecho que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar la admisión de los hechos , alegados en la demanda, que quedaron establecidos o demostrados como consecuencia de su falta de contestación a ella, y así se declara.
3.- Para que se configure la confesión ficta la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, y luego de examinar la petición del demandante, consistente en que el demandado cumpla el contrato de arrendamiento por haber vencido el término pactado y su correspondiente prorroga legal, y como consecuencia de ello desaloje y lo entregue al demandante; y que también le pague las pensiones de arrendamiento que le adeuda, señaladas anteriormente, este sentenciador encuentra que esa pretensión no es contraria a derecho. Mas por el contrario, se encuentra tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya invocación hizo expresamente la parte actora en el libelo de la demanda; y en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167. Por estas razones el Tribunal considera que la petición del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-
4.- Todo lo expuesto anteriormente lleva a este sentenciador a concluir que se encuentran cumplidos, de manera concurrente, los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la confesión ficta del demandado JOSE RAMÓN TRUJILLO, y así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL que con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentó el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD contra el ciudadano JOSE RAMÓN TRUJILLO, ambos identificados en este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA al demandado JOSE RAMON TRUJILLO, a lo siguiente: 1) A cumplir el contrato de arrendamiento entregando al arrendatario ALEJANDRO TARBAY ASSAD, los tres (3) mini locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 11 y 12, situados en la Avenida Juncal cruce con Calle Barreto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, que miden aproximadamente nueve metros con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts2) cada uno, cuyos linderos particulares son: Local 01: Norte: Con entrada del inmueble y pasillo de circulación; Sur: Con el Mini Local N° 02; Este: Con pasillo de circulación que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal que es su frente; Local 11: Norte: Con Mini Local N° 12; Sur: Con Calle Barreto; Este: Con Casa que es o fue de Luisa Lamas, que es su fondo y Oeste con pasillo de Circulación, que es su frente; Local 12: Norte Con Mini Local N° 13; Sur: Con Mini Local N° 11; Este: Con casa que es o fue de Luisa Lamas, que es su fondo; y Oeste: Con pasillo de circulación, que es su frente; los cuales se encuentran situados dentro del inmueble de mayor extensión, propiedad del demandante, constituido por tres (3) parcelas de terreno contiguas una de la otra formando una sola parcela que mide aproximadamente quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. 2) A pagar al demandante ALEJANDRO TARBAY ASSAD, la suma de CUATROS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.820,40), por concepto de las pensiones de arrendamiento le adeuda, y las cuales fueron suficientemente señaladas en la motivación de esta decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por haber resultado totalmente vencido en este proceso, se condena al demandado JOSE RAMÓN TRUJILLO, a pagar al demandante ALEJANDRO TARBAY ASSAD, las costas y costos procesales causados con ocasión de este juicio…”



Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio MARIANELA HERDE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, antes identificado, presentó escrito de informes ante esta instancia argumentando:

En fecha 11 de octubre de 2010, introduje demanda actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, contra el ciudadano JOSE RAMÓN TRUJILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL (ENTREGA DEL INMUEBLE), de tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 11 y 12, propiedad de mi representado; situados en la Avenida Juncal cruce con Calle Barreto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, que miden aproximadamente nueve metros con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts2) cada uno, cuyos linderos particulares son: Local 01: Norte: Con entrada del inmueble y pasillo de circulación; Sur: Con el Mini Local N° 02; Este: Con pasillo de circulación que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal que es su frentre; Local 11: Norte: Con Mini Local N° 12, Sur: Con calle Barreto; Este: Con Casa que es o fue de Luisa Lamas, que es su fondo; y Oeste: Con Pasillo de Circulación, que es su frente; Local 12: Norte: Con Mini Local N° 13; Sur: Con Mini Local N° 11; Este: Con casa que es o fue de Luisa Lamas, que es su fondo; y Oeste: Con pasillo de circulación, que es su frente; los cuales se encuentran situados dentro del inmueble de mayor extensión propiedad de mi representado, constituido por tres (3) parcelas de terreno contiguas una de la otra formando una sola parcela que mide aproximadamente quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín, alegando que tenía suscrito contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, con fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, cuyo original se encuentra anexo a la demanda marcado con el N° “6” .
Consta en el contrato de arrendamiento se pactó con una duración de 1 año y 6 meses, fijos, contados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009; vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento y que luego venció la prórroga legal de 1 año que el arrendatario comenzó a disfrutar desde el 16 de septiembre de 2009.
Vencida también, la prórroga legal el día 15 de septiembre de 2010, y el arrendatario JOSE RAMÓN TRUJILLO, no entrego los locales que le fueron cedidos en arrendamiento.
El día de la praactica de la medida Decretada de Secuestro, se logró la citaciión del demandado porque éste ciudadano se encontraba presente en el acto judicial mediante el cual se practicó la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa la cual fue ejecutada en fecha 15 de noviembre de 2010. El lapso para dar contestación a la demanda venció el día 19 de noviembre de 2010, y la parte demandada no contesto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1) El Merito de los autos, así como el mérito que emana de todos y cada uno de los documentos originales y copias fotostáticas simples y certificadas que se anexaron al libelo de la demanda.
2) Promoví la admisión de los hechos e inversión de la carga de la prueba, por parte del demandado, de todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, como primer supuesto constitutivo de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promoví las siguientes documentales: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1993, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 2; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1972, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 3; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Estado Monagas, en fecha 29 de abril de 1977, bajo el N° 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 4; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo Vigésimo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2009, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 5. Promovió Prueba Documental del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, cuyo original se anexó a la demanda, marcado con el N° 6, y el cual contiene el contrato de arrendamiento que mi representado suscribió con el demandado.
4) Promoví e hizo valer el valor del telegrama enviado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el día 16 de octubre de 2010, y entregado al demandado en el inmueble arrendado el 22 de octubre de 2010, y el cual se anexó a la demanda, marcado con el N° 7.
5) Promoví e hizo valer el acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del referido telegrama.
6) Promoví prueba documental haciendo valer la copia fotostática certificada que anexó a la demanda, marcada con el N° 9, que contiene la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación, en el cual revocó el auto de admisión de la consignación de cánones de arrendamiento de fecha 09 de diciembre de 2009, del expediente N° 179 del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PROMOVIO PRUEBAS.
CONCLUSIÓN: De lo expuesto anteriormente y lo cual consta en los autos, el demandado JOSÉ RAMÓN TRUJILLO, quedó citado tácitamente , no promovió pruebas alguna que lo favoreciera, y teniendo como consecuencia que quedaron como admitidos todos los hechos que se alegaron en la demanda pido a este Tribunal declare SIN LUGARLA APELACIÓN intentada por el tercero: HENRY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.895.701 EN EL Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL que intento mi representado Alejandro Tarbay contra José Ramón Trujillo; ya que no consta en auto nada que le favorezca ya que su tercería fue INADMITADA por el Tribunal de la causa, tal como consta en los autos.-

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, en virtud de que el demandado JOSÉ RAMÓN TRUJILLO, quedó citado tácitamente, no promovió pruebas alguna que lo favoreciera, teniendo como consecuencia que quedaron como admitidos todos los hechos que se alegaron en la demanda, y consta en autos que la tercería fue inadmitida por el Tribunal de la causa tal y como lo sostuvo la parte demandante o si por el contrario se debe revocar la decisión apelada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, así como el vencimiento de su prórroga legal, alegando en su libelo de demanda lo siguiente: “Omisssis…De todo lo expuesto anteriormente resulta evidente que el arrendatario, JOSE RAMÓN TRUJILLO, ya identificado, incumplió con las obligación contractual y legal de devolver a mi representado el inmueble arrendado al vencimiento del término de la prorroga legal, ocurrida el QUINCE (15) de Septiembre de 2010, supuesto bajo el cual, tal como lo contempla el artículo 1.167 del Código Civil, el arrendador, en este caso ALEJANDRO TARBAY, tiene el legítimo derecho de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato, así como adicionalmente y en forma conjunta la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de esa obligación, contempla la mencionada disposición legal, lo siguiente: “Artículo1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En el caso que nos ocupa, habiendo vencido el término de duración del contrato de arrendamiento así como el de su prórroga legal, y estando en mora el arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento arriba señaladas, es voluntad de mi representado exigir judicialmente, como en efecto se hace en este acto con fundamento en las normas citadas anteriormente y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, y como consecuencia de ello el arrendatario desaloje el inmueble y lo entregue a mi representado; así como exigir el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas. En conclusión, el plazo del contrato de arrendamiento y su prórroga legal se encuentran vencidos razón por la cual es procedente en derecho exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble tal como se prevé en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o lo que es igual procede demandar el desalojo del inmueble. Así mismo, estando en mora el arrendatario respecto del pago de las pensiones de arrendamiento arriba señaladas, procede igualmente exigir el cumplimiento de esa obligación de pago conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y en ambos casos procede exigir el secuestro del inmueble sobre la base jurídica siguiente: En el caso del vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el caso de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento con fundamento en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…” (F. 5 vto.)
2. Consta igualmente de las actas procesales que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Octubre de 2010, tal y como se evidencia del folio 67 de la pieza principal del presente expediente
3. Es de precisar que consta al folio 22 del cuaderno de medidas del presente expediente, que el ciudadano RAMÓN TRUJILLO (parte demandada) se encontraba presente en la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un inmueble integrado por tres locales comerciales distinguidos con los números 01, 11, y 12, que miden nueve (09) metros con veinte (20) centímetros aproximadamente cada uno, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Local numero 1, NORTE: Con entrada del inmueble y pasillo de circulación; SUR: Con mini Local numero 02; ESTE: Con pasillo de circulación que es su fondo; y OESTE: Con la Avenida Juncal que es su frente; Local Numero 11: NORTE: Con mini local numero 02; SUR: Con Calle Barreto; ESTE: Con casa que es o fue de Luisa Lamas que es su fondo, y OESTE: Con pasillo de circulación que es su frente; Local Numero 12: NORTE: Con mini Local numero 03; SUR: Con mini local numero 11; ESTE: Con casa que es o fue de Luisa Lamas que es su fondo; y OESTE: Con pasillo circulación que es su frente; estos locales se encuentran situados dentro del inmueble ubicados en la Avenida Juncal cruce con Calle Barreto de esta Ciudad de Maturín, constituido por tres (03) parcelas de terrenos contiguas una de la otra, formando una sola parcela que mide en total un aproximado de 552,58 Mts2, y que se encuentra situados en Un inmueble situado en la Avenida Juncal cruce con Calle Barreto, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos resultantes de la Unión de las tres (03) parcelas son las siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad, SUR: Con calle Barreto; ESTE: Con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. En este sentido, considera este Operador de Justicia que la parte demandada es decir el ciudadano JOSE RAMÓN TRUJILLO, al estar presente en la práctica de la precitada medida de secuestro se configuró su citación tácita en el presente juicio tal y como lo prevé el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
4. Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandante hizo uso de este derecho y a tal efecto promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable que de los autos que emane a favor de su representado, así como también reprodujo y promovió el mérito que emana de todos y cada uno de los documentos originales y copias fotostáticas simples y certificadas que se anexaron al libelo de la demanda, promoviendo de la misma manera la admisión por parte del demandado de todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda; como primer supuesto constitutivo de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, estima este Operador de Justicia que es reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de que el merito de los autos no aporta elemento de convicción alguno al proceso si el promovente no señala el medio de prueba del cual desea servirse. En cuanto a la admisión de los hechos por parte del demandado, al no haber contestado la demanda, considera este Sentenciador que tal hecho presupone el primer requisito establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva, es decir se tiene por confeso al demandado al no ser contraria a derecho la petición del demandante por cuanto el mismo no dio oportuna contestación a la demanda.
5. En relación a la Prueba documental siguiente: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de de Julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo Segundo; Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1993… 2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1972… 3) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de abril de 1977, bajo el N° 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977…4) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo Vigésimo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2009. En base a las referidas pruebas, estima este Sentenciador que se tratan de copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachadas por el adversario, motivos por los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6. En relación al contrato de arrendamiento que cursa en los autos del cual se denota: a) Que el arrendador es el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, representado por su Apoderada Judicial Abogada medio YELITZA ADRIAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.028.637 y que el el arrendatario es el ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, antes identificado. b) Las cláusulas pactadas entre las partes. c) Su duración, la cual es de Un (01) año y Seis (06) meses fijos contados a partir del Quince de Marzo de 2008 hasta el Quince (15) de Septiembre de 2009. d) Del mismo modo se evidencia que el objeto del mencionado contrato locativo fueron los tres (3) mini locales comerciales identificados con los Nos. 1, 11, y 12, supra descritos, e) Así mismo se denota que se fijó como pensión de arrendamiento por los 6 primeros meses la suma de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (309,00) mensuales, el cual se incrementaría de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines. f) Que el referido documento de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el No 30, Tomo 126, de fecha 27 de Mayo de 2008. En cuanto al citado documento de arrendamiento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte y al aportar el contenido de sus cláusulas elementos de convicción al proceso que sirven para dilucidar la presente controversia. Y así se decide.
7. En lo atinente a el telegrama enviado al demandado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), así como el respectivo acuse de recibo expedido por el respectivo instituto y que cursa en los autos en los folios 43 y 44, del cual se evidencia notificación realizada al demandado con la finalidad de comunicarle el inicio de la prórroga legal en relación al documento de arrendamiento de marras, este Sentenciador le otorga valor probatorio tanto al respectivo telegrama como al acuse de recibo, en virtud de no ser desvirtuado ni impugnado por la contraparte, y teniendo en cuenta que la prórroga legal opera de pleno derecho. Y así se decide.
8. En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; este Sentenciador le concede valor probatorio a la respectiva copia certificada por ser emanada de un funcionario público con competencia para ello, no siendo impugnada por el adversario. Y así se decide.
9. Dentro de este mismo contexto, es de precisar que los elementos probatorios aportados por la parte demandante no favorecen a la parte demandada, motivos por los cuales es pertinente señalar sí se encuentran dados los elementos para que se configure la confesión ficta, así tenemos: Es preciso analizar los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de manera acumulativa deben cumplirse en su totalidad, para que se produzca la confesión ficta. A) Primero: Que el demandado no conteste la demanda. B) Segundo: Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. C) Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
10. En cuanto al primer requisito, que fue analizado con anterioridad, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el día y la hora que había sido fijada para hacerlo, por lo que se concluye, que no dio contestación a la demanda.
11. El segundo requisito, que nada probare que le favorezca, situación esta que se evidencia de actas, al no allegar a los autos ninguna prueba que lo favoreciera dentro del lapso de promoción de pruebas.
12. La jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos; en consecuencia, no puede el contumaz, aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, como sería el pago, la compensación o la prescripción, entre otras. A criterio del tratadista, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, si puede el demandado contumaz probar otros hechos, al señalar que una cosa es la pretensión y otra es la acción, que la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla, así como la cosa juzgada, por que si existe, no existe interés, que, sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, por que una cosa es la pretensión y otra la acción, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad.
13. El tercer requisito, que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, del 29 de agosto de 2.003, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que: “….., el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica.Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”
14. La falta de acción se diferencia con lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforma lo contrario a derecho. Así entonces tenemos que la pretensiones de la parte demandante se encuentran tuteladas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo fundamento de derecho invocó la parte demandante en su libelo de la demanda; así como también invocó el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, motivos por los cuales. considera este Sentenciador que la petición del demandante no es contraria a derecho. Y así se decide.
15. De todo lo anterior se denota que se encuentran llenos, de manera concurrente, los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que configure la confesión ficta del demandado JOSE RAMÓN TRUJILLO, por lo cual la misma ha de prosperar. Y así se decide.
16. Del mismo modo, no debe pasar por alto este Sentenciador la cualidad del tercero para apelar de la sentencia que hoy nos ocupa, en virtud de existir decisión emitida en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa en donde se declara inadmisible la incidencia propuesta por el respectivo tercero ciudadano HENRY RIVERO, ya identificado, asistido por el Abogado JESUS NATERA, supra identificado, aunado al hecho de que no aportó ningún elemento de convicción al proceso para fundamentar su apelación, motivos por los cuales este Sentenciador debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en las normas precedentemente citadas, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY RIVERO, supra identificado y asistido por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD en contra del ciudadano JOSE RAMÓN TRUJILLO. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte recurrente (tercero interviniente), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 21 de Marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009375